SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00758-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193532

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00758-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00758-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Noción y alcance. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación / PRUEBA INDICIARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance. Es admisible para demostrar la existencia de transacciones económicas de los contribuyentes / RECHAZO DE OPERACIONES REGISTRADAS - Procedibilidad. Si la DIAN logra probar la inexistencia de las operaciones. Reiteración de jurisprudencia

[E]l artículo 711 del Estatuto Tributario establece el principio de correspondencia entre la declaración privada, el requerimiento especial y la liquidación oficial, conforme con el cual la liquidación oficial de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. En esa medida, el acto liquidatorio debe limitarse a los hechos que fueron materia del requerimiento especial, dado que, como acto previo, este fija los precisos límites de la modificación del tributo, respecto de los cuales el contribuyente podrá ejercer su derecho de defensa. (…) [A]corde con las pruebas obrantes en el proceso, el rechazo del costo se soportó en un conjunto de pruebas indiciarias, tanto respecto de los proveedores, como respecto de la parte actora, que no exclusivamente de los dos hechos alegados por la recurrente. Es así como dan cuenta los antecedentes de la falta de acreditación del transporte de las mercancías con el correspondiente soporte externo, de la ausencia de trazabilidad de los pagos, por cuanto se adujó haberse efectuado en efectivo con recursos provenientes de préstamos de socios, así como las inconsistencias de los proveedores como la falta de infraestructura para realizar las operaciones, ausencia de soportes contables y financieros, así como la coincidencia de estas tres empresas proveedoras en su domicilio, revisor fiscal y representante legal, no obstante lo cual, la parte actora no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a demostrar la realidad de las operaciones, lo cual trascendía lo meramente formal. (…) [L]a Sala (sentencia del 9 de julio de 2021, exp. 25064) ha precisado que mas allá de la prueba formal de la operación, la Administración puede desarrollar sus facultades de fiscalización para establecer la realidad de la operación: Así, en relación con los costos, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que las facturas y los documentos equivalentes son el soporte documental idóneo. Aportados los soportes del costo, la Administración cuenta con la facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción que esos documentos registran. Por tal razón, si la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de las mismas, deben rechazarse.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 711 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la correspondencia entre el acto de liquidación y el requerimiento especial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de mayo de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2013-01375-01(23396), C.P.M.S.G.A.; que reitera entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de febrero de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2005-00478-01(16760), C.H.F.B.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de junio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00097-01(20276), C.M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de septiembre de 2016, Exp. 17001-23-31-000-2012-00118-01(20362), C.J.O.R.R.

REQUISITOS GENERALES PARA LA DEDUCIBILIDAD DE LAS EXPENSAS - Alcance del artículo 107 del Estatuto Tributario. Reiteración de reglas de unificación jurisprudencial / PRUEBAS DE OFICIO – Alcance. El Juez o M.P. podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad

[L]a Sala (Sentencia de Unificación de la Sección del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, C.J.R.P. precisó el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario, con fundamento en las siguientes reglas, que serán tenidas en cuenta en la presente providencia. 1- Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2- Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros. Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3- La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4- Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. 5- Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos. (…) [E]l artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece una prerrogativa para el juzgador en el sentido de que puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión, sin que, de manera alguna, la norma prevea su procedencia a solicitud de parte. Y no puede perderse de vista que, la facultad oficiosa del juez tiene como finalidad esclarecer y verificar los hechos que son objeto de controversia, mas no suplir la carga probatoria que les correspondía a las partes. Adicionalmente, se pone de presente que la prueba que pretende hacer valer el demandante no esclarece ningún punto oscuro o dudoso de la discusión, sino que se aporta como un soporte de los requisitos de los costos discutidos en esta glosa. (…) La Sala encuentra que, si bien el actor aportó la contabilidad, las facturas y los contratos de intermediación y de construcción de una planta cementera, le correspondía además, demostrar el alcance del servicio, acreditar las actividades que sustentaban el pago del honorario. Solo a partir de ello era posible determinar si la expensa era necesaria y guardaba relación de causalidad con la actividad productora de renta. Sin embargo, no fue posible establecer en que consistió la intermediación, ni en sede administrativa ni en la jurisdiccional, como lo reclamó la Administración y lo advirtió el Tribunal.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 213

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad consultar Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005, C.J.R.P.

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Aplicación

Aun cuando este aspecto que no fue discutido por la demandante, la Sala dará aplicación oficiosa al principio de favorabilidad en materia tributaria, consagrado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, por lo que se reduce del porcentaje de la sanción impuesta, del 160% al 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la misma Ley

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación

[N]o se condenará en costas en segunda instancia...

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