SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00236-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193548

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00236-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00236-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

VINCULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO PÚBLICO / VINCULACIÓN TEMPORAL DE CARGO DIRECTIVO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No crea una relación definitiva con el Estado y no genera derechos de carrera administrativa


[E]l señor A.R.P. estuvo vinculado de forma temporal en la entidad, desempeñando un cargo directivo que se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción, motivo por el cual su designación se podía realizar de forma directa por el nominador, pues la Constitución Política únicamente exige que se adelante concurso público para nombrar cargos de carrera administrativa. Sin embargo, el hecho de que en el Acuerdo 061 de 2007 se estableciera que la designación del director de la Clínica se realizaría a través del Comité de Currículo que analizaría las hojas de vida de los profesionales que atendieran la convocatoria que se hiciera con tal propósito, dicha invitación pública no desnaturaliza ni el tipo de vinculación con la entidad (temporal), ni la clasificación del empleo a ocupar (libre nombramiento y remoción), de suerte que no otorgue derechos de inamovilidad al servidor que resulte elegido. No se puede perder de vista que la esencia de la vinculación temporal está en su transitoriedad, lo que tiene como consecuencia que no crea una relación definitiva con el Estado y no genera derechos de carrera administrativa, mucho menos cuando el cargo que se ocupa tiene la característica de ser de libre nombramiento y remoción. Luego, vencido el plazo de duración temporal, se extingue la relación con la administración, sin que pueda exigirse estabilidad laboral alguna.(…) De suerte que hechas las anteriores precisiones no se advierte justificación para que la universidad hubiera tenido que mantener en el empleo al demandante luego de que se terminara el vínculo surgido con la Resolución 2588 del 4 de junio de 2013 (13 de diciembre de 2013), pues ni la vinculación como administrativo temporal ni la participación en una convocatoria para designar un servidor del nivel directivo le otorgan los derechos de estabilidad laboral que predica o exige este en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORIA: Referente a las diferencias entre la convocatoria pública y el concurso público, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de mayo de 2020, R. 11001-03-24-000-2015-00542-00, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 1 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 22 / DECRETO 2272 DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69


CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo


[L]a condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, toda vez que, el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la parte demandante presentó alegatos de conclusión en este trámite. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M. William Hernández Gómez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 15001-23-33-000-2015-00236-01 (3876-18)


Actor: A.R.P.


Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Reintegro




SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes

1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor A.R.P., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio del 20 de mayo de 2014, proferido por la jefe de la Oficina Jurídica de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en adelante uptc, por medio de la cual se negó su solicitud de designación en el cargo de director de la Clínica Veterinaria de Pequeños y Grandes Animales de la universidad y el pago de los salarios dejados de percibir; y ii) Resolución 3417 del 1º de julio de 2014, proferida por el rector de la uptc, que resolvió no reponer la anterior respuesta.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la uptc a reintegrarlo, sin solución de continuidad, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría; ii) cancelar cada uno de los derechos salariales y factores prestacionales dejados de percibir hasta la fecha en que se materialice su vinculación efectiva; iii) pagar los aportes dejados de efectuar al sistema de seguridad social integral de conformidad con los cálculos actuariales y sanciones que determinen cada una de las administradoras; iv) actualizar las sumas reconocidas teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor; v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192y 195 del CPACA; y vi) condenar en costas a la parte demandada.


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:


  1. El señor Aníbal Ruiz Pérez se vinculó con la uptc desde el primer semestre académico del año 2009 como docente de la facultad de Ciencias Agropecuarias y desde el 1º de julio de 2009 hasta el 26 de noviembre de 2010; desempeñó el cargo de director de la Clínica Veterinaria de Pequeños y Grandes Animales de la universidad, bajo la modalidad de administrativo temporal como profesional especializado.


  1. El 22 de julio de 2010, se realizó una convocatoria pública para proveer el referido cargo de director, de conformidad con lo reglado en el Acuerdo 061 de 2007.


  1. El señor R.P. se presentó a la convocatoria en el término dispuesto para ello y «ganó el concurso», por lo que continuó vinculado de manera ininterrumpida hasta diciembre de 2013, en consideración a que para el año 2014 no se emitió un acto administrativo que viabilizara su nombramiento.


  1. El 28 de marzo de 2014, presentó derecho de petición ante los directivos de la universidad en el que solicitó su nombramiento y el pago de salarios y prestaciones sociales, petición que fue despachada desfavorablemente a través del Oficio del 20 de mayo de 2014.


  1. En vista de ello, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente con la Resolución 3417 de 2014.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 121, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; así como el Decreto 2400 de 1968.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:


  1. Los actos administrativos acusados, en cuanto deniegan al demandante el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, no pueden suscitar los efectos legales que pretenden, pues fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, desconociendo principios de orden constitucional que en defensa de la clase trabajadora propugnan por la primacía de la realidad sobre las formalidades.


  1. Además, la motivación de estos no corresponde a la realidad fáctica y jurídica de la situación advertida, pues la uptc de forma irregular fundamentó la negativa de los reconocimientos laborales solicitados en que existe una causal objetiva relacionada con la expiración del tiempo de vinculación, sin consideración a que el cargo se encuentra determinado dentro de la planta de personal de la universidad, que por necesidades del servicio el accionante lo desempeñó desde...

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