SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2012-00238-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896193606

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2012-00238-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Septiembre 2020
Número de expediente15001-23-31-000-2012-00238-01
Tipo de documentoSentencia

CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMA GENERAL DEROGADA - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Finalidad. Reiteración de jurisprudencia. Consiste en la protección del ordenamiento jurídico en abstracto

[S]e puntualiza que aunque el artículo 454 del Acuerdo Municipal nro. 023 de 2016 (actual Estatuto Tributario de Puerto Boyacá), establece que dicho cuerpo normativo deroga las disposiciones que le sean contrarias, y que, por ende, la norma censurada ya no se encuentra vigente, pues fue objeto de regulación en el artículo 62 ibidem, de conformidad con el criterio que al respecto ha definido la Sala, resulta procedente llevar a cabo el estudio de legalidad respectivo sobre normas ya derogadas, en la medida en que mientras estuvieron vigentes produjeron efectos jurídicos que pudieron afectar situaciones jurídicas particulares y, adicionalmente, la finalidad de este medio de control consiste en la protección del ordenamiento jurídico in abstracto.

FUENTE FORMAL: ACUERDO MUNICIPAL 023 DE 2016 (ESTATUTO TRIBUTARIO DE PUERTO BOYACÁ) - ARTÍCULO 62 / ACUERDO MUNICIPAL 023 DE 2016 (ESTATUTO TRIBUTARIO DE PUERTO BOYACÁ) - ARTÍCULO 454

PROHIBICIÓN DE GRAVAR LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS CON TRIBUTOS O IMPUESTOS TERRITORIALES O LOCALES - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / EXENCIÓN DE IMPUESTOS TERRITORIALES O LOCALES PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS - Fundamento jurídico y alcance. Es una exención general que se funda en el artículo 16 del Código de Petróleos y que incluye el gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus formas componentes / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA SOBRE LA ACTIVIDAD DE EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS, GAS, SUS DERIVADOS Y SIMILARES - Vigencia. Reiteración de jurisprudencia / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA SOBRE LA ACTIVIDAD DE EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS, GAS, SUS DERIVADOS Y SIMILARES - Alcance. No es una exención absoluta, sino condicional y permite la coexistencia del impuesto y de las regalías / MINA - Definición o concepto. Comprende los hidrocarburos. Reiteración de jurisprudencia / HIDROCARBUROS - Definición o concepto / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA SOBRE LA ACTIVIDAD DE EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS, GAS, SUS DERIVADOS Y SIMILARES - Constitucionalidad. Sentencia C-335 de 1996 de la Corte Constitucional / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA SOBRE LA ACTIVIDAD DE EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS, GAS, SUS DERIVADOS Y SIMILARES - Fundamento jurídico. No es el artículo 16 del Código de Petróleos, sino la letra c) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en atención a que es una ley posterior que regula de manera especial la exención respecto del impuesto de industria y comercio, cuyo alcance normativo es respetado por el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 / CONTROL DE LEGALIDAD DE NORMAS MUNICIPALES QUE GRAVAN CON EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA LA ACTIVIDAD DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y GAS - Parámetro de análisis. El parámetro de legalidad no está dado por el artículo 16 del Código de Petróleos, sino por la letra c) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA - Facultad impositiva municipal. Alcance del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Con base con esta norma los municipios están facultados para gravar con ICA la explotación de canteras y minas (diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos), pero se deben abstener de cobrar el impuesto cuando las regalías a que tenga derecho la entidad territorial sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto de ICA / ARTÍCULO 4 DEL ACUERDO 023 DE 2004 MUNICIPIO DE PUERTO BOYACÁ - Legalidad. Atendiendo el parámetro de legalidad contenido en la letra c) del ordinal 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, el supuesto de hecho de la exención del ICA sobre la actividad de explotación de hidrocarburos y gas solo se puede verificar en casos particulares, sin que de ello se derive la ilegalidad de la norma acusada

[C]orresponde a la Sala decidir si las actividades de exploración y explotación del petróleo, del gas, sus derivados y similares, pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, o si, por el contrario, las mismas actividades están exentas del ICA de manera absoluta conforme al artículo 16 del Código de Petróleos. 4- Dicha norma estableció para las actividades de exploración y explotación de petróleo una exención de toda clase de impuestos territoriales, de acuerdo con la cual «la exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos, o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial»; lo cual incluye, por virtud del artículo 1.° del Decreto 850 de 1965, reglamentario del artículo 16 del Código de Petróleos, «el gas como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo, o a cualquiera de sus formas componentes». En lo que al impuesto de industria y comercio respecta, la letra c. del ordinal 2.° del artículo 39, de la Ley 14 de 1983 (compilado posteriormente en el artículo 259 del Código de Régimen Municipal) dispuso que se prohibía «gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio», sin que ello implicara una derogatoria del artículo 16 del Código de Petróleos; tras lo cual el artículo 3.° del Decreto 3070 de 1983 preceptuó que las actividades de extracción y transformación de los derivados del petróleo se encontraban sometidas a la tarifa del impuesto de industria y comercio prevista para las actividades industriales en el artículo 33, ordinal 1.° del inciso 2.°, de la Ley 14 de 1983. Dada la interacción de las anteriores normas con el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 (Ley de Regalías), que estableció que «salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables», la Sección juzgó que la exención del artículo 259, letra c. del ordinal 2.°, del Código de Régimen Municipal se encuentra vigente porque «el artículo 27 … dejó a salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes» (sentencia del 02 de octubre de 2003, exp. 13678, CP: L.L.D.; criterio reiterado en sentencias posteriores). 5- De suerte que la exención preceptuada en el artículo 16 del Código de Petróleos, reafirmada mediante la Ley 141 de 1994, no es de carácter absoluto, toda vez que por cuenta de la Ley 14 de 1983 derivó en una «exención condicional». Esa condición opera en el sentido de que los ingresos originados en actividades de explotación de canteras y minas, diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, pueden ser gravados con el referido tributo cuando el valor a que tenga derecho la jurisdicción municipal por concepto de regalías sea inferior al monto correspondiente a la cuota liquidada por concepto de ICA; de modo que, tanto el cobro del impuesto como de las regalías coexisten. Pero, en caso de que lo que se pague por regalías sea igual o superior al ICA causado en la jurisdicción municipal, el ingreso percibido por el sujeto pasivo por la realización de dichas actividades estará exento del impuesto. Adicionalmente, se trae a colación que esta Sección ha considerado que la expresión «mina», a la que aluden las normas de desgravación en mención, comprende los hidrocarburos, pues, de conformidad con el Glosario Técnico Minero adoptado por el Ministerio de Minas y Energía (en cumplimiento del artículo 68 de la Ley 685 de 2001), aquella corresponde al yacimiento en el que, de manera natural, se hallan minerales o materias fósiles, útiles y aprovechables económicamente, ya sea que se encuentren en el suelo o el subsuelo; al tiempo que la definición de hidrocarburos del mismo glosario, señala que son los compuestos orgánicos conformados por carbono e hidrógeno, formados por procesos naturales y que pueden encontrarse en estado sólido, líquido y gaseoso. En relación con todo lo expuesto, la Sala destaca que, mediante sentencia C-335 de 1996, la exención de que trata la letra c., ordinal 2.°, del artículo 259 del Código de Régimen Municipal (que codificó el artículo 39 de la Ley 14 de 1983) fue declarada constitucional bajo la consideración de que la misma encuentra fundamento en el artículo 334 del Texto Supremo, que asigna al Estado la dirección general de la economía y, además, en que a favor de ella reposan razones de equidad, «pues lo que se deja de percibir por el impuesto de industria y comercio, se compensa, al menos,...

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