SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193908

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00423-01
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR PARTE DE EMPRESAS GENERADORAS - Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Territorialidad del tributo / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Normativa / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Actividades diferenciables. De un lado, la venta de la energía producida, que está gravada de conformidad con el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981; y, de otro, la comercialización de energía no generada, caso en el cual sería de aplicación la regla general prevista en el inciso primero del artículo 51 de la Ley 383 de 1997

[E]sta Sala resolvió un caso idéntico entre las mismas partes en Sentencia del 28 de mayo de 2020, que a su vez reite la providencia del 12 de junio de 2019, por lo que se reiterará la postura asumida en estos casos. De acuerdo con esta nea jurisprudencial reciente, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997 estableció las reglas de territorialidad del ICA para las actividades previstas en la Ley 142 de 1994, relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios. Dicha norma ordena que la prestación de este tipo de servicios causa el ICA en el municipio donde se ubique el usuario final. Pero, ades de esta regla general, también existen unas disposiciones especiales sobre la causación del tributo para las actividades de i) generación, ii) transmisn y conexión y iii) compraventa de energía eléctrica. Respecto de la actividad de generación, que es la realizada por la demandante, la norma bajo análisis dispone que se grava «de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981». La norma a la cual se remite señala que el ICA se causa en el municipio donde esté ubicada la central generadora, en consideración a los kilovatios instalados. Este régimen de tributación fue reiterado por el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, que también aclaró que, en aquellos casos en los que las empresas generadoras comercialicen energía eléctrica, esa actividad «continua gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7de la Ley 56 de 1981» nfasis propio). La Sala seña que la Ley 1607 de 2012 se vincula a la Ley 56 de 1981, conformando un solo cuerpo normativo con la misma vigencia, por tratarse de una interpretación auténtica en los términos del artículo 14 del digo Civil y del artículo 58 del Código de gimen Político y Municipal. En todo caso, precisó que esta interpretación no altera los efectos de las sentencias ejecutoriadas que fueron proferidas anteriormente. Con base en lo anterior, las sentencias reiteradas concluyeron que la comercialización de la energía generada por la misma empresa es gravada por ICA en el municipio donde se ubica la central generadora. Entonces, la venta de la energía producida no puede gravarse de forma separada a la actividad comercial. Este precepto guarda relación con los criterios de territorialidad de la actividad industrial en el ICA consagrados en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990. En concordancia, la Corte Constitucional, en Sentencia C-587 de 2014, afirmó que la reventa de energía por las empresas generadoras no cumple el supuesto de hecho del artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 (venta de enera producida). De acuerdo con esto, es posible identificar dos supuestos: i) la venta de energía producida, que se grava conforme el artículo 7 de la Ley 56 de 1981; y ii) la venta de energía no generada, que se grava sen la regla general del artículo 51 de la Ley 383 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 51 / LEY 142 DE 1994 / LEY 56 DE 1981 - ARTÍCULO 7 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 181 / LEY 49 DE 1990 - ARTÍCULO 77

NOTA DE RELATORÍA: Sobre actividades relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios esta S. resolvió un caso idéntico entre las mismas partes, el cual se reitera, consultar consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de mayo de 2020, Exp. 15001-23-33-000-2016-00568-01(24130), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de junio de 2019, Exp. 15000-23-31-000-2008-00046-01(24019), C.M.C.G.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el impuesto de industria y comercio en la comercialización de energía eléctrica por parte de empresas generadoras, se cita la sentencia de la Corte Constitucional C - 587 del 13 de agosto de 2014, Exp. D-10060, M.L.G.G.P.

SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE - Definición / ACTIVIDAD CONSIDERADA COMO SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE - Requisitos / COMERCIALIZACIÓN DE GAS COMBUSTIBLE - Definición / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA EN SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE - Hecho generador. Reiteración de jurisprudencia / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Reglas / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE - Lugar de causación del impuesto

[E]l artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994 contiene la siguiente definición: «SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS COMBUSTIBLE. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.» En los términos de la norma en mención, para considerar que se trata de la prestación de un servicio público domiciliario de gas combustible, es necesario verificar i) que haya distribución de gas combustible; ii) que la distribución sea realizada por tubería u otro medio desde el sitio de acopio o desde un gasoducto central; y iii) que sea entregado en las instalaciones del consumidor final, incluyendo su conexión y medición. Así mismo, se servicio público domiciliario de gas, la comercialización desde la producción y transporte por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta donde se conecte a una red secundaria para su entrega. Con base en esta norma, esta Sección resolvió un caso similar al de la referencia en la Sentencia del 12 de noviembre de 2020 y en la Sentencia del 11 de marzo de 2021, por lo que las consideraciones allí expuestas serán reiteradas a continuación. Esas sentencias precisaron que, con base en la definición del artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, no es requisito para considerar la actividad como un servicio público domiciliario, que el medio utilizado para la distribución del gas no sea de propiedad del vendedor. Entonces, lo relevante para estos efectos, es que el gas llegue al lugar donde se encuentra el consumidor final. Ahora, el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, por medio del cual se desarrolla el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, estableció las reglas de territorialidad del ICA para los servicios públicos domiciliarios. Así, para el servicio público domiciliario de distribución de gas combustible, el impuesto se causa en el municipio donde se presta el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. (…) [C]onforme con lo expuesto en la Sentencia del 12 de noviembre de 2020, al realizarse la venta de gas al consumidor final, se considera que la comercialización realizada por la demandante es un servicio público domiciliario y, por lo tanto, es aplicable el artículo 51 de la Ley 383 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14.28 / LEY 383 DE 1997 - ARTÍCULO 51 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 24.1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el servicio público domiciliario de gas esta Sección resolvió un caso similar, el cual se reitera, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2020, Exp. 05001-23-33-000-2016-00179-01(23971), C.S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de marzo de 2021, Exp. 15001-23-33-000-2013-00439-01(22893), C.S.J.C.B.

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Procedencia

La sociedad actora seña que no procede la imposicn de la sanción por inexactitud porque no fue demostrado que actuara de forma fraudulenta. Sin embargo, esta Sección ha señalado que procede la sanción por inexactitud por el suministro de información errónea en la declaración, sin que sea necesario acreditar la existencia de fraude, culpa o dolo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la sanción por inexactitud por suministrar información errónea en la declaración, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de mayo de 2011, Exp. 47001-23-31-000-2002-00306-01(17306), C.H.F.B.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de julio de 2013, Exp. 68001-23-31-000-2009-00686-01(19246), C.M.T.B. de Valencia

CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

[N]o habrá condena en costas procesales porque no fue demostrada su causación, según lo ...

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