SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194191

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00874-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00874-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

La liquidación de la pensión del demandante ordenada por la primera instancia, no se ajusta a las directrices actuales, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en el Decreto 546 de 1971, el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]». De este modo, reitera la Sala que el reconocimiento de la pensión con el periodo y factores propios de la norma especial, desconoce que el ingreso base de liquidación no fue un elemento protegido por el régimen de transición y, contraviene así el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, la correcta conformación del IBL solo atiende la voluntad del Constituyente y del legislador a partir de la regla de que no puede haber pensión de jubilación sin aportes efectuados para tal fin. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio y todos los factores de salario, razón por la cual se revocará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación

Respecto de las costas procesales generadas por el contexto de acoger las súplicas de la demanda, la Sala tiene en cuenta que su jurisprudencia ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción y defensa. Por ello, se abstendrá de imponérselas el vencido. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, radicación: 4583-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00874-01(2913-20)

Actor: R.A.P.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2020[2] dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, sala de decisión No. 2, que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor R.A.P.S., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 4107 del 2 de febrero de 2016[3], que negó la reliquidación de la pensión de vejez; No. RDP 19925 del 24 de mayo de 2016[4], resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión anterior; y No. RDP 20213 del 25 de mayo de 2016[5], que desató el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución No. RDP 4107 del 2 de febrero de 2016.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, reliquidar su pensión con la totalidad de los conceptos y valores que conforman el promedio mensual devengado entre el 16 de diciembre de 2013 y el 15 de diciembre de 2014; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo reconocido y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; al pago de intereses; en costas a la demandada; y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículo 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1. Señala que nació el 6 de julio de 1952[6] y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, ocupando como último cargo el director seccional en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, hasta su retiro el 15 de diciembre de 2014.

3.2. Informa que la Caja Nacional de Previsión (hoy UGPP) a través de la Resolución No. PAP 29443 del 6 de diciembre de 2010[7] le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno de conformidad con la Ley 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con el 75% del salario promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, entre el 1 de octubre de 1999 al 30 de septiembre de 2009, y los factores de salario de asignación básica, gastos de representación, prima técnica, y bonificación por servicios prestados, en cuantía de $2.923.421. Adquiriendo el estatus el 6 de julio de 2007 y efectiva a partir del 1 de octubre de 2009, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.

3.3. Reseña que la UGPP mediante la Resolución No. 5303 del 6 de febrero de 2013[8], negó la solicitud de reliquidación de la pensión radicada el 25 de julio de 2012, al estimar que el actor no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto ADP 5862 del 20 de diciembre de 2012, en el cual se le requirió el certificado de factores de salario suscrito por la autoridad competente.

3.4. Indica que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 16296 del 11 de abril de 2013[9], revocó la Resolución No. 5303 del 6 de febrero de 2013 y ordenó reliquidar la pensión en cumplimiento con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de enero de 2013, los factores de salario de asignación básica, bonificación por servicios prestados, gastos de representación y prima técnica, en cuantía de $4.126.126, efectiva a partir del 1 de febrero de 2013.

3.5. Expresa que la UGPP a través de la Resolución No. RDP 17989 del 9 de junio de 2014[10] nuevamente negó la solicitud de reliquidación de la pensión del actor al considerar que “…una vez efectuadas las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior o igual al...

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