SENTENCIA nº 15001- 23-33-000-2021-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194469

SENTENCIA nº 15001- 23-33-000-2021-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente15001- 23-33-000-2021-00053-01
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO – Medio idóneo para obtener el cumplimiento del acto administrativo que reconoció la reliquidación pensional producto de una decisión judicial / ACTO ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / INTERESES MORATORIOS – Acto administrativo determinó quién debía liquidarlos y pagarlos / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

[E]l demandante pretende el acatamiento de la Resolución PAP 033479 de 20 de enero de 2011, mediante el cual, entre otros, se ordenó el pago de intereses moratorios por concepto de reliquidación pensional a su favor y el “auto” 001406 de 1º de noviembre de 2011, que los liquidó, en la suma de $ 31.112.107.99, actos administrativos expedidos por CAJANAL en liquidación. Lo anterior para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social realice el pago de dichos intereses. La parte actora alude que no ha sido posible el pago a pesar de que viene luchando por todos los medios, con este propósito, sin obtener resultados positivos y que no acudió a la acción ejecutiva debido a la información confusa y “dilatoria” de CAJANAL respecto de quién debía realizarlo. Sobre el particular, comparte la Sala la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Boyacá según la cual, para efectos del cumplimiento del citado acto administrativo y el pago de la obligación, el actor tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. En efecto, en el caso del señor [J.M.M.], con base en el acto administrativo que se pide cumplir y que le reconoció la reliquidación, se observa que, en el artículo segundo, se ordenó al área de nómina de la entidad que liquidaría lo dispuesto en el numeral primero del referido acto “(…) teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa”. Asimismo, precisó que en cuanto al pago de los intereses moratorios (artículo 177 del C.C.A.) “estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E – EN LIQUIDACIÓN”. De acuerdo con lo anterior, se observa que el propio acto que se pidió cumplir fue claro en determinar quién debía liquidar y pagar los intereses moratorios producto de la reliquidación pensional, así como también previó la posibilidad que las acreencias reconocidas que hubiesen sido objeto de pago por vía ejecutiva o administrativa debían ser deducidas. En efecto, no puede desconocerse que la reliquidación pensional del actor tiene su origen en la decisión judicial que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra CAJANAL. Por tanto, a pesar que el accionante busca explicar que no acudió al proceso ejecutivo, según expone, en atención a las respuestas por parte del liquidador de CAJANAL, en el que indicó que podía obtener el pago por vía administrativa en la liquidación de la entidad, que finalmente fue rechazado por extemporáneo, información que en su criterio, hizo incurrir incluso en error al juez de tutela y, a su vez, a él, que no tiene conocimientos jurídicos, y los abogados que consultó por cuanto no sabían a quién demandar, son argumentos que para la Sala son ajenos a la competencia de este juez de cumplimiento, no justifican y son insuficientes para que el actor no acudiera ante el proceso ejecutivo , por el contrario, de aceptarlos y superar el requisito de procedibilidad en este caso implicaría que esta acción constitucional se utilice para subsanar la incuria de más de 11 años de no haber promovido el mecanismo judicial de defensa para dirimir este tipo de pretensiones. Como se señaló, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 contiene como excepción al requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, la incursión de un perjuicio grave e inminente para el accionante, el cual debe alegarse desde la demanda. No obstante, el actor hasta la impugnación aludió al sufrimiento moral y material de soportar por más de 11 años que no se ha realizado el pago de los intereses moratorios de su reliquidación pensional y las conductas que tilda de dilatorias y fraudulentas por parte de CAJANAL. Al respecto, estima la Sala que no puede concluirse el riesgo de un perjuicio de dicho carácter para el señor [J.M.M.], con motivo del ejercicio del medio de defensa judicial que no promovió, en la medida en que actualmente disfruta de la pensión de vejez, como lo admitió en la demanda, lo cual garantiza el cubrimiento de sus requerimientos básicos y la atención en seguridad social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 15001- 23-33-000-2021-00053-01(ACU)

Actor: J.M.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Tema: Confirma improcedencia por subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 10 de marzo de 2021, por medio de la cual Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor J.M.M., a través de apoderada judicial, demandó en acción de cumplimiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante - UGPP, con el fin de que se acate la Resolución PAP 033479 de 20 de enero de 2011, mediante la cual, entre otros, se ordenó el pago de intereses moratorios por concepto de reliquidación pensional a su favor y el “auto” 001406 de 1º de noviembre de 2011, que los liquidó, en la suma de $ 31.112.107.99, actos administrativos expedidos por CAJANAL en liquidación.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos que la parte actora expuso en su demanda así:

1.2.1. CAJANAL, mediante Resolución 16065 del 17 de agosto de 2000, reconoció al actor pensión de vejez, acto administrativo que fue demandado vía acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el que se profirió la sentencia de 17 de enero de 2008, en la que el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja condenó a la entidad a reliquidar su pensión con observancia del régimen contenido en el Decreto Ley 546 de 1971 y sus decretos reglamentarios sobre factores salariales y pagar la diferencia pensional y los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. vigente para esa fecha.

1.2.2. Informó que después de 3 años, producto de múltiples peticiones e incluso haber acudido a una acción de tutela, el 20 de enero de 2011, CAJANAL en Liquidación profirió la Resolución No PAP033479, mediante la cual ordenó dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, disponiendo que el valor de la diferencia de las mesadas se hiciera a través del fondo de pensiones públicas del nivel nacional (FOPEP) y los intereses moratorios (artículo 177 del C.C.A aplicable en ese caso).

1.2.3. Indicó que producto de varias solicitudes a CAJANAL en Liquidación, para lograr el pago de la referida resolución, logró que se efectuara la liquidación de los intereses moratorios, para lo cual la entidad profirió el “auto” 001406 de 1 de noviembre de 2011, tasando la suma por dicho concepto la de $31.112.107.99.

No obstante, manifestó que si bien se consignaron en su cuenta de ahorros los valores por concepto de reliquidación pensional, no se realizó el correspondiente a intereses moratorios, por lo que en 2012 y 2013 solicitó nuevamente en diversas ocasiones el referido pago reconocido y liquidado.

1.2.4. Señaló que el agente liquidador de CAJANAL[1]: i) primero le indicó que la solicitud de pago se encontraba en estudio jurídico[2], ii) posteriormente, le informó que “debía hacer la reclamación dentro del proceso L.[3] y iii) finalmente, rechazó su petición de pago por extemporánea bajo el argumento que “el término para comparecer [al proceso liquidatario] era...

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