SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2001-03108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194639

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2001-03108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-31-000-2001-03108-01
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUPRESIÓN DE CARGO - J. de División en la planta de personal administrativo de la UPTC / ACUERDO 049 - Contiene la decisión definitiva que produce efectos particulares / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - No era beneficiario de las garantías concedidas a los funcionarios de carrera / FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER - No se configuran

No se puede aceptar que el oficio 1000 del 21 de septiembre de 2001 contenía en sí mismo la decisión de la Administración de suprimir el cargo de J. de División, puesto que la misma fue adoptada en el Acuerdo 049 del 20 del mismo mes y año, de tal suerte que el oficio fue apenas un medio de comunicación de una determinación ya asumida. El Acuerdo 049 de 2001 es un acto general, en la medida en que marcó las pautas para la modificación de la planta de personal administrativo de la UPTC, igualmente lo es que este contiene en sí mismo la decisión definitiva que produjo efectos particulares, al haber suprimido el cargo de J. de División, precisamente uno de los empleos ocupado por el demandante. se ha de llamar la atención en el sentido de que de acuerdo con la declaración rendida en el proceso por el actor, el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción, afirmación que tiene asidero dado el nombramiento ordinario efectuado mediante Resolución N° 0963 del 19 de julio de 1996 para ocupar el cargo de J. de División 200-16, nombramiento éste que lo fue en provisionalidad, motivo por el cual al no detentar el actor la condición de un servidor público inscrito en la carrera administrativa, no era beneficiario de la garantía concedida en el artículo transitorio octavo del Acuerdo 049 de 2001. Se aviene al caso en estudio, queda sin piso la supuesta falsa motivación endilgada por el apelante respecto del Acuerdo 049 del 21 de septiembre de 2001, como quiera que la supresión del cargo ocupado por el demandante, fue producto de un estudio previo de cara al proceso de modernización administrativa cuyas conclusiones sí estaban dirigidas al mejoramiento del servicio y modernización de la institución académica, que no era otra que la de dar prelación a los aspectos educativo y académico que priman, dado el servicio público que presta en el departamento de Boyacá. Respecto de la causal de desviación de poder, por cuanto en el sentir del apelante la expedición del Acuerdo 049 de 2001 no pretendió el mejoramiento del servicio público ni el interés general, pues las funciones que cumplía como J. de División le fueron asignadas a una persona menos capacitada que el demandante, esta instancia tampoco lo comparte. Una vez más queda acreditada la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que detentaba el demandante en la UPTC, por lo que no puede pretender le sean garantizados derechos como si fuera un funcionario de carrera administrativa, aunado a que fue enfático el testigo en descartar los móviles políticos de la desvinculación del actor.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 049 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-31-000-2001-03108-01(1412-15)

Actor: SIERVO JULIO RÍOS PINEDA

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC

Referencia: ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: DESVINCULACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO POR NULIDAD DEL CARGO; EL ACTO DE DESVINCULACIÓN NO ADOLECE DE LAS CAUSALES DE FALSA MOTIVACIÓN NI DESVIACIÓN DE PODER, SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO. SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984.

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró no probada la excepción propuesta por la demandada, se inhibió se pronunciar sobre un acto acusado y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

El señor S.J.R.P., por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos[1]:

-Acuerdo N° 049 del 20 de septiembre de 2001 “Por el cual se modifica la Planta de Personal Administrativo de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia”, expedido por el Consejo Superior de dicha universidad.

-Oficio 1000 de 21 de septiembre de 2001 por medio del cual se le comunicó al accionante que el cargo que ocupaba había sido suprimido mediante el Acuerdo N° 049 del 20 de septiembre de dicha anualidad y que cesaban las funciones que venía desempeñando a partir de dicha fecha.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a uno igual o de superior categoría, sin solución de continuidad; que se reconozcan los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta el reintegro; que dichas sumas estén debidamente indexadas desde el 25 de septiembre de 2001 fecha en que se llevó a cabo el retiro.

1.1. Hechos

El apoderado del demandante refirió los siguientes hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda:

El actor se desempeñaba para el día 21 de septiembre de 2001 como J. de División Código 2040-16 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en adelante UPTC, mediante el oficio demandado se le comunicó de la supresión del cargo y de la cesación de las funciones que venía desempeñando a partir de la fecha.

El Acuerdo N° 049 del 20 de septiembre de 2001 modificó la planta de personal administrativo de la universidad así: en el artículo 1° suprimió la planta de personal administrativo creada por Acuerdo 022 de 1996; en el artículo 2° estableció que las funciones administrativas propias de la UPTC serán cumplidas con la planta de personal administrativo que en dicho artículo se establece: el artículo 5° previó que la incorporación de los funcionarios a la nueva planta de personal que se adopta, se hará dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la expedición del Acuerdo 049 y, en el artículo 8° estableció que los titulares de los cargos de J. de Sección que estuvieran inscritos en carrera, conservarían sus derechos hasta tanto fueran retirados del servicio.

El actor venía desempeñando sus funciones con eficiencia y eficacia, no había sido objeto de proceso disciplinario ni de llamados de atención; además que cuenta con título de formación como Ingeniero de Sistemas y Especialización. Respecto de su trayectoria laboral, ha sido catedrático, tutor y J. de la División de Organización y Sistemas de la misma universidad.

Normas violadas y concepto de violación

Invocó como disposiciones superiores transgredidas las siguientes:

Los artículos ,, 13, 25, 53, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; el artículo 84 inciso 2° del Decreto 01 de 1984 y los artículos 136, 148 y 149 del Decreto 1572 de 1998.

Invocó el apoderado del demandante las causales de nulidad de falsa motivación, por cuanto el acto que estableció la nueva planta de personal, no está debidamente motivado al no estar sustentado en un estudio técnico, que fundamentara en forma específica la supresión del cargo que ocupaba. A su vez adolece de desviación de poder, por cuanto el retiro del actor obedeció a intereses políticos de las directivas de la UPTC, aunado a que no cumple con las exigencias de una reforma administrativa.

Adujo que al demandante le fueron desconocidos los principios del respeto por la dignidad humana, de solidaridad y de justicia, así como el derecho al trabajo, por cuanto la Universidad de manera arbitraria e ilegal lo retiró del servicio público, con el supuesto argumento de que se le había suprimido el cargo que ocupaba mediante el Acuerdo 049 de 2001, cuando lo cierto es que, en ningún aparte de este acto se mencionó específicamente que el cargo que ocupaba había sido suprimido.

Igualmente se desconoció el deber que tienen las entidades públicas, de respetar la permanencia de sus empleados de carrera en sus cargos y no proceder a desvincularlos, razón por la cual le fue desconocido el principio de estabilidad en el empleo que señala el artículo 53 de la Carta Política, que se complementa con los artículos 125 y 209 ídem respecto de la eficiencia y eficacia de la función pública.

En...

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