SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00130-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896195206

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00130-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00130-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RECONOCIMIENTO DE SEGURO POR MUERTE – Improcedencia / SEGURO POR MUERTE – Eliminado con la creación del sistema de riesgos profesionales

La Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que el seguro por muerte regulado en los artículos 52 y 53 del Decreto 3135 de 1968 dejó de tener aplicación a partir de la entrada en vigor del Sistema General de Riesgos Profesionales, por virtud de la derogatoria expresa de dichas disposiciones, dispuesta por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 34 / DECRETO 3135 DE 1968ARTÍCULO 35 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 1295 DE 1994 / LEY 776 DE 2002ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, a pesar de que el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente, en consideración a que la entidad demandada no actuó durante esta etapa.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00130-02(1136-18)

Actor: P.G.M. Y OTRAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S. A. Y MUNICIPIO DE TUNJA, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Seguro por muerte

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señoras P.G.M., M.G. de Castro y T.G. de C., por conducto de apoderado, presentaron demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números 0151 del 28 de febrero de 2012 y 0387 del 8 de junio de 2012, expedidas por la secretaria de educación municipal de Tunja, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, por medio de las cuales se les negó el seguro por muerte, en su condición de beneficiarias de la docente fallecida M.d.P.G.M., y se confirmó la decisión, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron (i) ordenar el reconocimiento, liquidación y pago del seguro por muerte a que tienen derecho por ser hermanas de la docente fallecida; (ii) indexar las sumas de dinero que resulten; (iii) reconocer intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la ley; (iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del cpaca; y (v) condenar en costas a las entidades demandadas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de las demandantes señaló los siguientes:

i) El 10 de junio de 2011 las demandantes, en calidad de hermanas beneficiarias, solicitaron a las demandadas el reconocimiento, liquidación y pago del seguro por muerte a que tienen derecho por el fallecimiento de la docente M.d.P.G.M..

ii) Por medio de la Resolución 0151 del 28 de febrero de 2012, la secretaria de educación del municipio de Tunja, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, negó la petición con el argumento de que no demostraron que dependían económicamente de la causante, requisito principal para acceder al seguro reclamado.

iii) Mediante Resolución 0387 del 8 de junio de 2012 se confirmó la decisión con fundamento en las mismas consideraciones, desconociendo lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, respecto de los beneficiarios forzosos con derecho a percibir el valor del seguro por muerte, y que fue sustituido parcialmente por la Ley 29 de 1982 en la cual se determinó que, a falta de ascendientes, descendientes y cónyuge, llevarán la herencia los hermanos.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política; 2, 3, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso, en esencia, lo siguiente:

i) Los actos acusados conculcan el principio de igualdad, en la medida en que ponen en situación de desventaja a las demandantes, frente a herederos de otros docentes fallecidos, a quienes no se les ha exigido demostrar dependencia económica del causante. Además, atentan contra su dignidad humana, al someterlas a un retardo injustificado.

ii) Es obvio que negarles a las peticionarias el seguro por muerte de la docente fallecida comporta una actuación indebida de la administración, porque desconoce los elementales principios del Estado de Derecho, dilatando el pago de las prestaciones sociales, a sabiendas de que la ley, la jurisprudencia y la doctrina han clarificado en múltiples ocasiones la interpretación que debe darse a las normas en casos como el sub judice.

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado del municipio de Tunja se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e inexistencia del derecho reclamado. Planteó las siguientes razones de defensa:[1]

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