SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2021-00024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195387

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2021-00024-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 15-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Marzo 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2021-00024-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo de desvinculación de empleados de libre nombramiento y remoción / CONDICIÓN DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - No acreditada / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

[E]l actor no colma los presupuestos de prepensionado, tener una afección de salud que no esté atendida en este momento y ser padre cabeza de familia sin solvencia económica, lo que impide considerarlo como sujeto de especial protección por parte del Estado y, por ende, titular de estabilidad laboral reforzada, es decir, no se configuró perjuicio irremediable alguno que tornara procedente analizar en sede de tutela su desvinculación laboral. En ese orden de ideas, el tutelante debe formular las pretensiones aquí planteadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para obtener la anulación de la Resolución 1489 de 3 de diciembre de 2020 y el consecuente reintegro a la Defensoría del Pueblo en el cargo de defensor de la regional Boyacá que aquí depreca. (…) se impone revocar la decisión de primera instancia, que negó el amparo deprecado, para en su lugar declararla improcedente, al no colmar el presupuesto de subsidiariedad.

ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia excepcional para decidir controversias relacionadas con retiros de empleados de libre nombramiento y remoción

En asuntos relacionados con desvinculaciones de trabajadores, la Corte Constitucional ha señalado que a pesar de existir mecanismos ordinarios y contencioso-administrativos, la acción de tutela resulta procedente para atenderlos, siempre que el empleado se encuentre en entornos de vulnerabilidad manifiesta que hagan necesaria la adopción de medidas urgentes en aras de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, esto es, que tenga la condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, la cual le otorga una estabilidad laboral reforzada. El alto tribunal constitucional ha indicado que los trabajadores que tienen tal calidad son: (. las mujeres en estado de embarazo, (ii) los padres o madres cabeza de familia, (iii) los aforados sindicales, (iv) los que están próximos a pensionarse, conocidos como prepensionados y (v) quienes padecen graves afecciones de salud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00024-01(AC)

Actor: MAURICIO REYES CAMARGO

Demandado: DEFENSOR DEL PUEBLO

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 4 de febrero de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 2), que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor M.R.C., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital y seguridad social, presuntamente quebrantados por el señor Defensor del Pueblo.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada «[…] dejar sin efectos el acto administrativo que haya decidido dar por terminada [su] vinculación […]» laboral, el cual, según indica, no le ha sido notificado; y, en consecuencia, reintegrarlo al empleo que ejercía o a uno de igual o mayor categoría y pagarle los salarios y prestaciones sociales a que haya lugar desde la fecha en que se le retiró de la entidad hasta cuando sea reincorporado.

1.2 Hechos. Relata el actor que «[…] fungió como Defensor del Pueblo-Regional - Boyacá, código 0060, grado 100, de la planta de personal de la DEFENSOR[Í]A DEL PUEBLO, vinculado bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, desde el 10 de enero de 2017 […]».

Que el 3 de agosto de 2020 dirigió escrito a la señora directora de talento humano de la Defensoría del Pueblo, por cuyo conducto le ponía en conocimiento su «[…] condición de pre-pensionado, teniendo en cuenta que en término próximo cumpliría con los presupuestos exigidos para acceder a la pensión de jubilación y que de quedar cesante laboralmente [l]e acarrearía dificultades familiares y personales; igualmente [que recibe] tratamientos permanentes de salud, originad[os] [en] […] un episodio de infarto agudo al miocardio, con muerte súbita abortada, de 15 minutos, [que había sufrido en mayo de 2013], como [lo] […] acredita […] la historia clínica», no obstante, le fue solicitada la renuncia al cargo que desempeñaba, por lo que el 3 de noviembre siguiente expuso nuevamente su situación ante dicha autoridad.

Dice que el 26 de noviembre de 2020, ante las «[…] presiones y exigencias del Señor Defensor [del Pueblo] Nacional a través de subalternos […]», se vio obligado a presentar su renuncia motivada, en la que pidió se considerara que se «[…] encuentra en retén social, toda vez que en los próximos escasos meses, reun[iría] los presupuestos para adquirir su pensión de jubilación», por lo que fue desvinculado el 4 de diciembre siguiente, «[…] fecha en [la] que designaron en encargo a [su] remplazo (Funcionario de planta Abogado ELVIS OREJANA)», sin embargo, hasta el momento de promoverse esta acción no le había sido notificado el acto administrativo «[…] que supuestamente [lo] declaró insubsistente o que […] [le] aceptó [su] renuncia […]».

Que «[…] pese a [su] situación de salud completamente conocida por la entidad, se [l]e nombró un remplazo sin mediar acto notificado de desvinculación del cargo […], sin previa autorización del Ministerio de Trabajo». De igual modo, indica que no se le «[…] realizaron exámenes de salida, ni [l]e enviaron a junta de calificación regional con el fin de determinar el posible origen de la enfermedad y la pérdida de capacidad laboral […]».

Sostiene que tiene «[…] 61 años cumplidos[,] […] más de 1000 semanas de cotización, [de modo] que al momento de [su] irregular retiro cumplía con los requisitos previstos […] [en] la ley 790 de 2002 […], [que establece el] retén social, en el sentido que no podrían ser desvinculados de sus cargos aquellos servidores públicos que dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la promulgación de esa ley [colmaran] […] la totalidad de [las exigencias] para disfrutar de la pensión de jubilación o vejez».

Que su núcleo familiar está compuesto por su compañera permanente y su hijo de 14 años, quienes dependen económicamente de su ingreso laboral, toda vez que aquella no cuenta con empleo desde hace varios meses, y «[..] además, tiene una situación de morbilidad importante, a causa de una patología, [tumor de tiroides], con hasta ahora el 25% de posibilidades de cáncer, de acuerdo a los resultados médicos arrojados […]», por consiguiente, su desvinculación afecta de manera directa su mínimo vital, dado que no cuenta «[…] con los recursos para continuar con los tratamientos médicos que requ[ieren] [su compañera y él] e igualmente no t[iene] como seguir aportando al sistema de seguridad social en pensiones mientras cumpl[e] con la edad y las semanas que faltan para adquirir […] [su]...

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