SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00143-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195500

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00143-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00143-01
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 15001-23-31-000-2015-00143-01 (24138)

Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. B.


IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER ACTUADO COMO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE – Configuración


El consejero de estado J.R.P.R. manifestó mediante oficio del 29 de enero de 2021, encontrarse incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 2° del artículo 141 del Código General del Proceso y 4 del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque actuó como apoderado de la parte demandante y actualmente su hija es la apoderada de dicha parte. La Sala encuentra probadas las causales de impedimento invocadas por el consejero de estado J.R.P.R., por lo que lo declara fundado y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 130 NUMERAL 4


REGULACIÓN SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL – R. aplicable. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO PREDIAL – Sujetos pasivos. Reiteración de jurisprudencia / SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO PREDIAL – Configuración


Sobre el Impuesto Predial, esta Sección precisó su postura en Sentencia del 29 de mayo de 2014, expediente 19561, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en la cual se realizó un estudio de las normas que regulan la materia y la posición asumida por la Sala en oportunidades anteriores. En dicha sentencia se precisó que la regla actual es que estén gravados con el Impuesto Predial (…) Esta tesis se reiteró en la Sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 19850 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, en la que se refirió a “la posibilidad de gravar los bienes públicos con impuesto predial, habida cuenta de que dicho tributo se aplica con independencia de la naturaleza jurídica del sujeto propietario del bien y cobija tanto a los inmuebles de naturaleza fiscal, incluidos los de las entidades enumeradas en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Código de Régimen Municipal vigente, como a los bienes de uso público explotados económicamente, en los términos del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por la Ley 1607 de 2012, ya que sobre ellos se ejerce una actividad con ánimo de lucro”. En el caso concreto se está en presencia de bienes fiscales, calidad que no fue cuestionada en el recurso de apelación, bienes que se encuentran gravados con el impuesto predial, puesto que, como lo ha expuesto la Sección, el objeto imponible es la propiedad raíz, y este tipo de bienes se administra de igual forma a como lo hacen los particulares, pues al tratarse de fiscales también se ejerce el derecho de dominio y por tanto el uso y goce del mismo. Así las cosas, al estar gravados era procedente el cumplimiento de la obligación sustancial, es decir, el pago, por lo cual le asiste razón al tribunal al considerar que no era procedente la devolución del impuesto a título de restablecimiento. Además, que la parte demandante cuestione la titularidad de los bienes, no tiene la incidencia que pretende para ordenar la devolución de lo pagado por el impuesto y acceder a la totalidad de las pretensiones, primero, porque como se estableció, se trata de bienes fiscales gravados con el tributo y, en segundo lugar, porque si bien es adecuado el reparo frente a la falta de aplicación del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 por parte del tribunal, lo cierto es que de hacer el análisis que propone el apelante se establece que en B. recae la calidad de fideicomitente, (…) Por su parte, el Decreto 2505 de 1991, dispuso que B. asumiría los derechos y obligaciones respecto a toda clase de bienes y estableció que no era necesario cambio de registro o pago de impuesto alguno (artículo 2.4.13.2.2.). Igualmente se señaló que el patrimonio de B. a partir de 1992, estaría conformado por la transferencia de los activos destinados a la constitución del patrimonio autónomo menos los pasivos y obligaciones del Fondo de Promociones de Exportaciones. (…) Así, en este caso en particular la normativa estableció específicamente que la representación de la Nación estaría a cargo de B., siendo esta última entonces la fiduciante y la beneficiaria, más aún cuando fue el Banco quien aportó los bienes conforme a la cláusula séptima del contrato fiduciario y los certificados de tradición y libertad antes mencionados. Por lo anterior, se concluye que no hay lugar a ordenar la devolución de lo pagado por el impuesto, y acceder de esta manera a la totalidad de las pretensiones como lo solicita la parte apelante. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.


FUENTE FORMAL: LEY 55 DE 1985 – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO DE RÉGIMEN MUNICIPAL - ARTÍCULO 194 / LEY 1430 DE 2010ARTÍCULO 54 / LEY 1607 DE 2012


CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación


En cuanto a la condena en costas (gastos del proceso y agencia en derecho) se observa que no está probada su causación, como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, no hay lugar a condena en costas.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


C. ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R. número: 15001-23-33-000-2015-00143-01(24138)


Actor: BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. BANCÓLDEX


Demandado: MUNICIPIO DE PAIPA



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Boyacá – Sala de Decisión Nro. 5 el 05 de agosto de 2018, que dispuso (ff. 371 a 389):


PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por el Municipio de Paipa y denominada “Correcta aplicación de los requisitos del impuesto predial”, por lo expuesto en la presente providencia.


SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los títulos ejecutivos 054 y 055 de 2013 expedidos por el Secretaría de Hacienda y el Tesoro Municipal de Paipa, así como la nulidad de la Resolución No. 274 del 11 de septiembre de 2014, expedida por el Secretario de Hacienda, por indebida identificación del sujeto pasivo del IPU del predio donde se encuentra ubicado el Centro de Convenciones de Paipa.


TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.


QUINTO: Si existe excedente de gastos procesales, devuélvase al interesado. Realícense las anotaciones de rigor en el sistema siglo XXI y ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias respectivas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 8 de julio de 2013, el municipio de Paipa profirió dos títulos ejecutivos por medio de los cuales declaró al demandante como deudor moroso por concepto de Impuesto Predial vigencia 2013, de la siguiente forma (ff.22 y 23):


Título

Inmueble

Valor impuesto

054/2013

0007-0288-00 denominado “EL TERRENO” ubicado en la Vereda Canocas

$224.846.238

055/2013

0006-0198-00 sin denominación ubicado en la vereda M.

$45.128


Contra estas decisiones se presentaron recursos de reconsideración, los cuales fueron resueltos desfavorablemente en la Resolución Nro. 274 del 11 de septiembre de 2014.


El 30 de septiembre de 2014 F. pagó el Impuesto Predial por la vigencia 2013 (fl 301).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las pretensiones que se resumen de la siguiente forma (ff. 1 y 2):


  1. Que se declare la nulidad de los Títulos Ejecutivos 054 y 055 por no cumplir con los requisitos de existencia y validez de los actos administrativos.


  1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 274 del 11 de septiembre de 2014, por medio de la cual, la Secretaría de Hacienda de Paipa negó los recursos de reconsideración.


  1. Que se declare que el predio del Centro de Convenciones no está sujeto al IPU por tratarse de un inmueble de propiedad de la Nación.


  1. Que como consecuencia de lo anterior:


  1. Ordene la devolución de lo pagado por IPU 2013, el 30 de septiembre de 2014 por medio de la Factura No. 2014034948 y por un valor de $311.213.600.


El concepto de violación planteado en la demanda se sintetiza así (ff 4 a 13):


El impuesto predial unificado (IPU) es una obligación a cargo de quien realiza el hecho generador, es decir, el propietario


De conformidad con el artículo 29 del Acuerdo 021 de 2000 del Concejo Municipal de Paipa, el sujeto pasivo del impuesto es el propietario o poseedor del inmueble, por lo cual la demandante no es el sujeto pasivo.


Esto por cuanto de acuerdo con la Ley 7 de 1991 y el Decreto...

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