SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-01141-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196423

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-01141-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente15001-23-31-000-2010-01141-01
Tipo de documentoSentencia

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - No se configura / INDEXACIÓN DE LAS SUMAS RECONOCIDAS - No da lugar a la imposición de la sanción

Los salarios moratorios por el pago tardío de dicho auxilio hacen parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, pues se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del fenómeno de la prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990, concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la 1071 de 2006, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. La entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. en el acápite precedente (marco jurídico), el legislador determinó con claridad y precisión los períodos dentro de los cuales la Administración, una vez recibe la petición del interesado, debe reconocer y pagar las cesantías definitivas, sin embargo, en la controversia que ahora nos ocupa, resulta necesario aplicar el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, según el cual «las entidades públicas del Orden Nacional, Departamental, Municipal o D., [que] se pongan al día en el pago de las Cesantías Definitivas atrasadas» dentro del «término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de [esa] Ley» (29 de diciembre de 1995), no se les impondrá «la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2o.» ibidem. Entonces, como se encuentra acreditado que el departamento de Boyacá le sufragó al demandante, el 23 de abril de 1996, las cesantías definitivas que este reclamó desde el 30 de noviembre de 1995, no puede pregonarse que la indexación reconocida con posterioridad por la jurisdicción contencioso-administrativa dé lugar a la imposición de la citada sanción (como lo entiende el actor), pues la normativa que la consagra, se reitera, no lo prevé así.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01141-01(6306-18)

Actor: J.G.T.R.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE INDEXACIÓN DE CESANTÍAS DEFINITIVAS.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 4), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 33 a 69). El señor J.G.T.R.S., por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el departamento de Boyacá, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio FPTB OJ-343/2010-012973 de 13 de abril de 2010, por el que el fondo pensional territorial de la secretaría de hacienda de Boyacá negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de acuerdo con la Ley 244 de 1995, la indexación «y otros factores».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) pagar la sanción moratoria «por el no pago oportuno y completo de sus cesantías definitivas como Servidor Público del Departamento de Boyacá, reconocidas en valor nominal en resolución No. 3691 de 26-12-1996, expedida por la entonces Caja de Previsión Social de Boyacá, que ordenó el pago de un saldo insoluto de $1.316.932,87, valor que se canceló sin indexación dentro del término previsto en el parágrafo transitorio del artículo 3º de la citada ley [244 de 1995], cantidad que después […] de 10 años, fue modificada por el Honorable Consejo de Estado […], sanción que debe liquidarse desde el vencimiento del término que tenía para cancelarlas hasta la fecha en que la cesantía sea completamente cancelada y extinguida totalmente la obligación en forma legal» (sic); (ii) cancelar «un día de salario por la no consignación oportuna y completa de las cesantías de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990» (sic); (iii) indexar los valores reconocidos; (iv) sufragar intereses moratorios; y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Por último, se condene en costas y agencias en derecho al accionado.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios para el ente territorial demandado del 5 de marzo de 1993 al 4 de enero de 1995, período por el que le fueron otorgadas por la entonces caja de previsión social de Boyacá, a través de Resolución 3691 de 26 de diciembre de 1996, las cesantías definitivas en la suma de $3.136.506,87, a la «cual se le descontó $1.819.574.oo ya cancelados, quedando un saldo por pagar de $1.316.932,87 como capital nominal ya que no fue indexada».

Que instauró demanda ejecutiva laboral ante el Juzgado Laboral de Tunja, con el propósito de obtener el pago de las cesantías e «indemnizaciones» (sanción moratoria) adeudadas, en cuyo trámite se libró mandamiento de pago «solo por el capital nominal y no por la indexación ni por la sanción del artículo 2º de la Ley 244 de 1995».

Dice que el accionado «no ha cancelado totalmente su obligación, ya que queda un saldo insoluto y, el abono efectuado de $1.316.932,87, a términos del artículo 1653 del C[ódigo] Civil, solo la extinguió parcialmente dado que dicho pago primero debe aplicarse a intereses y a sanciones y el resto si [sic] a capital. Lo anterior significa que queda un saldo por pagar de las cesantías definitivas de $24.363.oo».

Que «si lo anterior no fuera poco, el no pago total, oportuno e integro de las cesantías […] lo corrobora la justa sentencia proferida […] por el Honorable Consejo de Estado […] de fecha 27-0-2008 […] que desató el recurso extraordinario de súplica que interpuso contra la sentencia de 03-05-2001» (sic) de la sección segunda de la misma Colegiatura, en la que anuló parcialmente los actos fictos allí acusados, «en cuando no indexaron la cesantía definitiva ni reconocieron intereses moratorios sobre la suma indexada», y ordenó pagar por el primero de dichos conceptos $402.917,50, al estimar que la desaparecida caja de previsión social de Boyacá «no había cumplido su obligación de cancelarle […] en forma completa sus cesantías definitivas, lo cual solo se dará cuando pague la suma correspondiente a la actualización o indexación del valor nominal reconocido […]».

Agrega que tal pronunciamiento «confirma con absoluta certeza, en primer lugar, que la indexación hace parte de la cesantía definitiva reconocida y no [de] que se trate de una obligación diferente y, en segundo lugar, el Departamento de Boyacá no ha cumplido con su obligación de cancelar […] las cesantías definitivas en forma completa y oportuna, omisión que conlleva automáticamente a la sanción moratoria […]».

Que, por medio de oficio FPTB OJ-343/2010-012973 de 13 de abril de 2010, el departamento demandado negó el pago de la sanción...

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