SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00656-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196431

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00656-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00656-01
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS / TIEMPO DE SERVICIO

[L]a pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prestacional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docentes nacionales como nacionalizados.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 LEY 37 DE 1993 / LEY 91 DE 1989.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00656-01(3325-20)

Actor: E.D.C.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2020[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora E.d.C.P., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones UMG 018187 del 23 de noviembre de 2011 y UGM 056305 del 25 de septiembre de 2012, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, y por el cual resolvió el recurso de reposición que confirmó todos y cada una de sus partes.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional en cuantía del 75% del salario, y que la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Igualmente, pidió la accionante que los valores sean reajustados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y, que se dé cumplimiento al artículo 192 del C.P.A.C.A. Así mismo, que se le reconozcan los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[2]:

La señora E.d.C.P. nació el 26 de enero de 1958 y laboró como docente en interinidad con el magisterio del Departamento de Boyacá desde el 11 de febrero hasta el 28 de febrero de 1976, del 19 de julio al 10 de septiembre de 1976, del Municipio de Covarachía (Boyacá), con vinculación Departamental.

Fue nombrada en propiedad como docente entre el 23 de mayo de 1985 al 26 de enero de 2008, mediante el decreto 628 del 23 de mayo de 1985.

Indicó que con escrito del 02 de junio de 2009 radicado 12955/2009 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, mediante la Resolución UGM 018187 del 23 noviembre de 2011 expedida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- se le negó la pensión gracia, al no encontrarse vinculada a la docencia oficial y además, por no tener cuenta el periodo laborado en el Municipio de Covarichara (sic) -Departamento de Boyacá.

El 14 de diciembre de 2011, presentó recurso de reposición y mediante Resolución UGM 056305 del 25 de septiembre de 2012, resolvió confirmar en todas y cada una de las partes la resolución anterior, argumentando que revisada la hoja de vida de la docente, en el periodo 1976 a 1978 laboró con el Concejo Municipal de Soatá-Boyacá, en el periodo de 1978 en el hogar infantil (privado) y no se encontró registro que demuestre que haya trabajado con la Secretaria de Educación de Boyacá.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas y concepto de violación, indicó que se vulneraron los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 46, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913, artículos 1, 3, 4; Ley 116 de 1928, artículos 3, 6; Decreto 081 de 1976; Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 3; Ley 91 de 1989, artículo 15.

2. Contestación de la demanda

La parte demandada Manifestó que se opone a todas las pretensiones formuladas debido a que carecen de fundamento jurídico, ya que los actos administrativos se amparan en presunción de legalidad[3].

Señaló que en el expediente no obra certificación de la Secretaria de Educación de Boyacá, donde se verifique el tipo de vinculación al servicio docente, así como tampoco los decretos de nombramiento y actas de posesión para acreditar el tiempo laborado antes del 31 de diciembre de 1980.

Indicó que no hay claridad de la fuente de financiación de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios de la docente, siendo importante tener claridad al respecto, por cuanto si fueron financiados por el Situado Fiscal hoy llamado Sistema de Participación, incumplió con los requisitos exigidos por las normas vigentes para acceder a la pensión gracia por la cual no tendría derecho la accionante.

Por último, aduce que solo se puede tener en cuenta el servicio prestado antes del 31 de diciembre de 1989, y como se vinculó hasta el 23 de mayo de 1985, solo laboró por 4 años, 7 meses y 8 días, no completando los 20 años de que trata la norma para ser merecedora de tal prerrogativa.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos[4].

Realizó un recuento normativo relativo a la pensión gracia y la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, para concluir que para el reconocimiento de la pensión gracia, es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos en la normatividad que la regula.

Manifestó que no existe certeza sobre los tiempos de servicio prestados, toda vez que no se allegó prueba idónea donde conste el tipo y fecha de vinculación, ni el origen de los recursos con lo que financiaron los salarios de la docentes.

Indicó que la accionante no cumplió con los estipulado del tiempo de servicio en la Ley 114 de 1913, es decir, los 20 años de servicio puesto que al 29 de diciembre de 1989, tenía 4 años, 9 meses y 16 días, de estar trabajando como docente nacionalizada y, tampoco con el requisito de edad, señalado en la Ley 91 de 1989, ya que a la fecha de expedición de la mencionada norma contaba con 32 años de edad; por lo anterior, no reúne los requisitos que contempló el legislador para ser beneficiaria de la pensión gracia.

Condenó en costas a la parte demandante.

4. Recurso de apelación

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitando se revoque ésta, y accedan a las pretensiones de la demandada[5].

Respecto del recurso expresó, que no se actuó conforme a lo probado, ya que según el certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá la vinculación de la actora fue de carácter nacionalizada y laboró por más de 20 años al servicio del magisterio; sin embargo negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aduciendo que no cumplió con los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

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