SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2000-02116-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196472

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2000-02116-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente15001-23-31-000-2000-02116-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCION PENSIONAL - Agentes de la Policía Nacional / SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Debe demostrase la convivencia durante un período no inferior a dos años / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA - Cónyuge y compañera permanente / CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE - No lograron demostrar que convivieron con el causante durante los dos últimos años anteriores al fallecimiento / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Hijos del causante en parte iguales

La calidad de cónyuge o compañero (a) permanente, per se, no es suficiente para obtener el derecho a la sustitución de la pensión del causante, sino que, en todo caso, debe demostrase la convivencia durante un periodo no inferior a 5 años. Como es sabido, el derecho a la sustitución de la asignación de retiro se deriva de la muerte del beneficiario y, por ende, se causa al momento del fallecimiento de este, es decir, que en el caso analizado resulta aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que exige al cónyuge o compañero o compañera permanente haber convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso, el 22 de marzo de 1998, antes de la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003. El vínculo matrimonial que tuvo la señora C.B. con el señor R.S. no es suficiente para definir la procedencia de la sustitución pensional, pues es criterio determinante la convivencia y apoyo mutuo con el causante, la comunidad de vida. Estas características no se aprecian en las pruebas aportadas ni en los relatos de los declarantes. Así las cosas, la S. concluye que la señora C.B. no acreditó los presupuestos para el reconocimiento de la sustitución pensional que devengaba el señor R.S., por cuanto quedó demostrado que no convivió con este durante los dos últimos años, anteriores al fallecimiento y, por ende, la decisión de la entidad, en cuanto la excluyó del acto de reconocimiento, se ajustó a derecho. La S. el argumento del a quo al considerar que la señora E.R. no puede alegar su propio error para verse beneficiada y que su conducta evidencia el ánimo de burlar la justicia y menoscabar el derecho que asistía a los otros hijos del uniformado fallecido. Se trata, sin duda, de una maniobra reprochable que transgrede los principios y obligaciones que deben observar los sujetos procesales en sus actuaciones ante la justicia. No queda duda de que el señor R.S. al momento del fallecimiento convivía con la señora E.R.; sin embargo, no se logró acreditar que se trató de una convivencia continua e ininterrumpida durante los últimos 2 años continuos anteriores a la muerte del causante, como lo exigía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original. Por consiguiente, se concluye que ni la cónyuge supérstite ni la presunta compañera permanente acreditaron el requisito de convivencia con el causante que les permita acceder a la sustitución de su asignación de retiro y, por ende, los únicos beneficiarios de la prestación son sus hijos, como lo decidió el Tribunal. La S. concluye que el Tribunal acertó al conceder la prestación a los hijos del causante y ordenar la distribución en partes iguales hasta el momento en que se presenten las condiciones para la extinción de la cuota correspondiente a cada uno de ellos, por lo que la sentencia será confirmada en su integridad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-31-000-2000-02116-02(1369-16)

Actor: MARÍA FELICIDAD CONDE BARRERA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: SUSTITUCIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la litisconsorte, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora M.F.C.B., por conducto de apoderado, solicitó al tribunal declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 0407 del 2 de febrero de 1999, proferida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante la cual se reconoció sustitución de asignación mensual a favor de Y.C.E. Rebolledo y de los menores hijos del sargento segundo C.A.R.S. y ii) Resolución 4307 del 16 de julio de 1999, por la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por la cónyuge del causante pensionado —M.F.C.B.—.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reconocer y pagar a su favor, en calidad de cónyuge supérstite del fallecido policía, el 50 % de la asignación mensual de retiro de la que era titular, a partir del 22 de marzo de 1999; ii) ordenar el reconocimiento de los intereses legales respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

i) Con ocasión del fallecimiento del señor C.A.R.S. el 22 de marzo de 1998, la señora M.F.C.B. mediante petición del 3 de abril de 1998, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR— a favor suyo y de sus 4 hijos C.J., F.A., E.D. y Y.C.R., el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro que devengaba en vida el señor C.A.R.S..

ii) La señora Y.C.E.R., en condición de compañera permanente y madre de la menor J.C.R.E., presentó petición en el mismo sentido.

iii) Las citadas solicitudes fueron resueltas por medio de la Resolución No. 0407 del 2 de febrero de 1999, en la cual se reconoció el derecho a la sustitución de la asignación de retiro del señor C.A.R.S. a favor de la señora Y.C.E.R. en calidad de compañera permanente, y de los menores F.A., Y.C. y C.J.R.C. representados por la señora M.F.C.B., así como de la menor J.C.R.E., representada legalmente por Y.C.E.R..

iv) Contra la mencionada resolución la demandante —M.F.C.B.—interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable por Resolución No. 4307 del 16 de julio de 1999 en la que se confirmó la decisión inicial en todas sus partes, desconociendo el derecho que como cónyuge supérstite ostentaba esta.

v) La Caja de Sueldos de la Policía Nacional solamente valoró las pruebas que allegó la señora Y.C.E.R., mas no las que allegó la demandante, pese a que estas no fueron controvertidas.

vi) El material probatorio aportado a la actuación administrativa permitía establecer que la señora Y.C.E.R. no reunía los requisitos para acceder a la sustitución pensional, pues no tenía vida en común, compromiso de apoyo afectivo y comprensión como pareja al momento de la muerte del señor C.A.R.S.; los documentos allegados, que indicaban que el fallecido estaba separado de su cónyuge, fueron elaborados con el propósito de vengarse de la demandante, quien en su momento denunció al señor R.S. por la comisión de algunos delitos, lo que acarreó su destitución como miembro de la Policía Nacional.

vii) Con la demanda se aportó una carta suscrita por la señora Y.C.E.R., presunta compañera permanente del causante, en la cual se evidencia que esta no convivía con el señor R.S. al momento de su deceso, lo que contradice las...

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