SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00201-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196516

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00201-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 08-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00201-01
Fecha de la decisión08 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación


No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, como son asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de antigüedad. Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado en lo relacionado con el periodo de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: César Palomino Cortés.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia


En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, la cual varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).



Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00201-01(3973-19)


Actor: A.J.B.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)





SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-014-2021


ASUNTO


Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.


ANTECEDENTES


El señor A.J.B. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:


Pretensiones2


  1. Declarar la nulidad del Auto ADP 004123 del 29 de marzo de 2016, mediante el cual la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y procedió a archivar la solicitud.


  1. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reajustar la pensión de jubilación que le fue reconocida en la Resolución 724 del 15 de septiembre de 2009, con el 75% de todos y cada uno de los conceptos laborales devengados y certificados en el último año de servicios. Así mismo, a reconocer y pagar las diferencias de las mesadas pensionales y de las adicionales de cada año, con su respectivo reajuste legal, a partir del 19 de enero de 2010.


  1. Condenar a la demandada a ajustar los valores a pagar conforme al IPC, tal como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 y a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 de la misma codificación.


  1. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


Fundamentos fácticos relevantes3


  1. El señor A.J.B. nació el 26 de abril de 1951, por lo que le era aplicable el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, el reconocimiento de su pensión debía hacerse bajo la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.


  1. Arguyó que su último empleador fue el Hospital Regional de Sogamoso ESE, en donde prestó sus servicios desde el 1.° de febrero de 1980 al 18 de enero de 2010. Explicó que de manera concomitante laboró inicialmente en el ISS desde el 21 de mayo de 1990 hasta el 28 de febrero de 2007 y posteriormente, pasó sin solución de continuidad, al servicio de la ESE Policarpa Salavarrieta desde el 1.° de marzo de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2009.


  1. La ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 724 del 15 de septiembre de 2009, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicio, es decir, del 19 de enero de 2009 y hasta el 18 de enero de 2010.


  1. El 19 de febrero de 2016 solicitó la reliquidación de su prestación ante la UGPP, con el fin de que se reliquidara su pensión con el 75% de todos y cada uno de los conceptos laborales que de manera concomitante devengó en el último año, certificados por el Hospital Regional de Sogamoso ESE y la extinta ESE Policarpa Salavarrieta.


  1. La UGPP negó la anterior solicitud a través del Auto ADP 004123 del 29 de marzo de 2016 y procedió a archivar la solicitud.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.


Fecha de la audiencia inicial: 15 de marzo de 2018.


Resumen de las principales decisiones


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:


«[…] La entidad demandad presentó excepciones junto con la contestación de la demanda, denominadas de la siguiente forma: 1) ACTO DEMANDADO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL, 2) INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA, 3) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES y 4) PRESCRIPCIÓN.


1.- ACTO DEMANDADO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL:


[…] considera el Despacho que el Auto impugnado, es un acto definitivo que puso fin a la actuación administrativa y decidió la situación jurídica particular del demandante, conforme a la petición presentada por el mismo el 19 de febrero de 2016.


En consecuencia, el Auto No. ADP 4123 del 29 de marzo de 2016, mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación de la pensión del demandante constituye una decisión definitiva pasible de control judicial.


Conforme a lo expuesto, el Despacho considera que la excepción propuesta de “acto demandado no susceptible de control judicial”, no está llamada a prosperar.


2.- INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – PROPOSICIÓN...

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