SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-000959-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196580

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2010-000959-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-31-000-2010-000959-02
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO – No procedencia por no inscripción a carrera administrativa, así se encuentre el servidor inscrito en el escalafón docente

Frente a los servidores públicos de carrera el demandante no le asiste los derechos inherentes a la desvinculación por cuanto no pertenecía a la carrera administrativa y no contaba con el derecho de optar por la reincorporación o la indemnización, pues por el hecho de encontrarse inscrita y clasificada en el escalafón nacional docente, no quiere decir, que se encuentre inscrita en carrera administrativa, y por ende, no es procedente extender las regulaciones del régimen general, en cuanto la ley no lo contempla.(…) Así las cosas, a la fecha de la desvinculación del servicio, el demandante no tenía ningún derecho adquirido qué invocar frente a su empleadora, al no encontrar transgredidos los artículos 8 del Decreto 2277 de 1979, 18 del Acuerdo 033 de 2004, 3° numeral 2 de la Ley 909 de 2004, ni el numeral 4 del parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en tanto que no son aplicables al presente caso, motivo por el cual, la sentencia apelada deberá ser confirmada.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2277 DE 1979 / ACUERDO 033 DE 2004 / LEY 909 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-000959-02(3090-15)

Actor: J.E.G.L.

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Indemnización por terminación relación laboral

Segunda Instancia – Decreto 01 de 1984

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC.

I. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

J.E.G.L., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, con el fin que se declare la nulidad de la comunicación fechada el 18 de febrero de 2010, suscrita por el rector de la entidad demandada por medio de la cual se le indica “que sus prestaciones sociales serán canceladas dentro del término legal, es decir, dentro de los 45 días siguientes a la desvinculación; pero sin resolver de fondo la solicitud de pago de las indemnizaciones a que hubiera lugar como consecuencia de la terminación de su relación laboral.” Así mismo, solicitó la nulidad del acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración respecto de la petición, a través del cual la entidad se abstuvo de dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que tenía derecho por la terminación unilateral y sin justa causa de la relación legal con la Universidad.

Como consecuencia de la nulidad a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral que tenía como docente del Instituto Técnico Industrial R.R. de Duitama, adscrito a la UPTC, entre el 24 de abril de 1974 y el 11 de enero de 2010, y los valores correspondientes por concepto de daños materiales y morales sufridos por causa de dicha terminación, junto con la indexación sobre las sumas adeudadas, entre la fecha en que debieron ser pagadas y la ejecutoria de la sentencia y a partir de esta fecha, los intereses moratorios causados mes a mes y hasta cuando se efectúe el pago, en los términos del artículo 177 del CCA; y por último, que se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 – 15), en síntesis, son los siguientes:

El señor J.E.G.L. fue designado a través de la Resolución 197 del 30 de abril de 1974 por el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, como docente de tiempo completo, en el nivel de secundaria, en el Instituto Técnico Industrial R.R. en Duitama, a partir del 24 de abril de 1974.

Con la Resolución 0039 del 15 de diciembre de 1980, fue asimilado al grado 6° del escalafón, de conformidad con el estatuto docente adoptado con el Decreto 2277 de 1979. Señaló que, desde que fue asimilado al escalafón docente, siempre se preocupó por buscar su mejoramiento académico hasta que completó los requisitos exigidos para ascender al grado 13 del escalafón docente, conforme a las resoluciones emitidas por la Junta Seccional del Escalafón de Boyacá.

El 1 de diciembre de 2009, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 078 con el que, con fundamento en las previsiones legales, modificó la estructura orgánica de la universidad, suprimiendo, como órgano adscrito a la estructura de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, al Instituto Técnico Industrial R.R., con sede en el municipio de Duitama.

Mediante oficio del 4 de enero de 2010, el Rector de la Universidad le informa al señor J.E.G.L. que se suprimió de la estructura de la UPTC el Instituto Técnico Industrial R.R., que fue entregado al municipio de Duitama. Por tanto, que da por terminada su labor a partir del 12 de enero de 2010, inclusive.

El 4 de febrero de 2010, el demandante solicitó al ente universitario el reconocimiento de los valores salariales, prestacionales e indemnizatorios por la terminación unilateral de la relación laboral, manifestando agotar así la vía gubernativa.

A través del Oficio de 18 de febrero de 2010, el rector de la UPTC le indició al demandante que las prestaciones sociales le serían reconocidas conforme a lo establecido para los empleados públicos, sin haber hecho pronunciamiento alguno respecto a las indemnizaciones solicitadas.

Refirió que al demandante se le pagó los derechos salariales y prestacionales, pero no la indemnización de los perjuicios o daños tanto materiales como morales, causados con su desvinculación.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1,13, 25, 29, y 53 de la Constitución Política; 8 del Decreto 2277 de 1979; 18 del Acuerdo 033 de 2004; 3 numeral 2 y 4 del parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

La demanda invoca como aplicables las normas constitucionales y legales relativas a la vinculación de la demandante, al carácter de empleados públicos de los docentes del Instituto Técnico Industrial R.R. de Duitama, a la aplicabilidad del Estatuto de Profesionalización Docente cuyo régimen especial es aplicable al caso, y el derecho a percibir, en consecuencia, la indemnización por la terminación unilateral de la relación laboral de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, cuya aplicación se invoca como supletoria a los servidores públicos de carreras especiales por tratarse de la regulación propia del personal docente.

2. Contestación de la demanda

La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a través de apoderado judicial y mediante escrito visible a folios 103 a 116 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración al cumplimiento a lo dispuesto a la Ley 30 de 1992 y la Ley 715 de 2001, ajustándose a la normatividad vigente para la época, a la ley aplicable al asunto, y careció de la intención de hacer daño.

Refirió que, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 30 de 1992 y la Ley 715 de 2001, expidió el Acuerdo 078 del 1 de diciembre de 2009, por el...

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