SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2021-00444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197315

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2021-00444-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2021-00444-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE TRÁMITE - Incumplimiento de excepciones fijadas por la Corte Constitucional para su procedencia / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DE LOS EMPLEADOS DEL RÉGIMEN DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL / ACTA DE SEGUIMIENTO TRIMESTRAL - Acto administrativo de trámite / ACTA DE SEGUIMIENTO TRIMESTRAL - No finaliza la actuación administrativa y no define una situación jurídica particular / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / CALIFICACIÓN INTEGRAL – Inexistencia de una decisión definitiva

¿La presente acción de tutela es procedente para cuestionar el Acta de Seguimiento de Desempeño del primer trimestre de 2021 de la servidora [Á.M.G.T.]? (…) debe advertirse que, como quedó expuesto en el fallo de primera instancia, la accionante pretende discutir el Acta de Seguimiento de Desempeño del primer trimestre del año 2021, el cual tiene la connotación de acto de trámite, por lo que la presente acción, en principio, resulta improcedente. Sin embargo, deben analizarse las excepciones fijadas por la Corte Constitucional, para determinar si se cumplen en el presente asunto. En relación con el primer requisito, esto es, que la actuación administrativa en la que se dictó el acto no haya culminado, se encuentra satisfecho, puesto que el trámite de evaluación culmina con la calificación integral que se realiza cada año a los empleados de carrera de la Rama Judicial, durante el período comprendido entre el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del respectivo año. En cuanto al segundo presupuesto, es decir, que el acto administrativo mencionado no defina ninguna situación particular, en lo que se refiere a la calificación integral de la servidora judicial, ya que el Acta de Seguimiento de Desempeño trimestral lejos de determinar la evaluación final del empleado tiene como propósito que el evaluado conozca con precisión los aspectos en los que su superior evaluador considera que existen falencias o irregularidades y, en ese orden, que puedan corregirse o mejorarse, al punto que, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, el servidor judicial puede diseñar y ejecutar un plan de mejoramiento (…) En ese orden de ideas, la decisión que aquí se cuestiona no define la calificación integral, sino que se trata solamente de uno de los cuatro componentes de la evaluación de servicios, por lo que no involucra una situación que produzca efectos jurídicos pasibles de ser controvertidos mediante la acción de tutela, puesto que no comporta una decisión sustancial. Así, se resalta que el acto administrativo definitivo lo constituye la evaluación integral, que estará integrada por los cuatro seguimientos trimestrales de tarea, en la cual el funcionario judicial consignará las motivaciones de la calificación, acto que será notificado personalmente y contra el cual procede los recursos contra actos administrativos definitivos previstos en la Ley 1437 de 2011 y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto es la decisión definitiva. Por último, el argumento de la accionante consistente en que la decisión de la nominadora transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo y debido proceso, por cuanto, a su juicio, esa decisión carece de motivación suficiente no está llamado a prosperar, dado que, al revisar el Acta de Seguimiento de Desempeño de la empleada judicial [Á.I.G.T.], se denota que la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja realizó una ponderación de todos los aspectos a evaluar, esto es, la calidad de las funciones jurídicas y no jurídicas a cargo de la profesional universitaria evaluada, la eficiencia o rendimiento en la ejecución de las actividad asignadas y la organización del trabajo y justificó, ampliamente, las razones por las cuales calificó los niveles de cumplimiento. Además, se repara en que en el acta mencionada y describió algunos asuntos jurídicos a cargo de la señora [Á.I.G.T.] y el proceso de revisión y seguimiento que debió darle a cada uno de ellos, para denotar la calidad de las funciones jurídicas y los aspectos a mejorar en cuanto a ese ítem; asimismo, describió las tareas asignadas a la servidora judicial, los tiempos de entrega y las acciones ejecutadas por la evaluada y por ella, con el propósito de identificar la eficiencia y la organización de trabajo. Y, determinó los aspectos a mejorar y la necesidad de elaborar un plan de mejoramiento, para avanzar en el cumplimiento de la correcta prestación del servicio de administración de justicia. Ahora bien, la Subsección avizora que el 30 de abril de 2020 la accionante presentó una serie de objeciones en contra del Acta de Seguimiento de Desempeño trimestral, en las que planteó desacuerdos frente a la calificación de cada uno de los componentes de los ítems evaluados, se refirió a la falta de evaluación de la ejecución de funciones que enuncia como de apoyo a secretaria y cuestionó la no aplicación del literal d) del artículo 6.° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016. Asimismo, se advierte que la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja, mediante Oficio del 10 de mayo de la anualidad mencionada refirió que, según la disposición señalada, la naturaleza jurídica del acto administrativo proferido para la el seguimiento del trimestre enero a marzo era de trámite y frente a este no procedían recursos y/o objeciones, pues aquellos procedían única y exclusivamente en contra de la calificación integral de servicios. Finalmente, se encuentra que el 13 de mayo de la presente anualidad la señora [Á.I.G.T.] elevó petición, en la que solicitó ampliación sobre los parámetros utilizados y la justificación para la calificación del primero trimestre del año 2021, respecto a cada uno de los indicadores contenidos en el formato del acta de seguimiento, la valoración y calificación de las funciones adicionales desarrolladas en ese período y la exclusión de evaluación del primer trimestre del año 2021, en virtud del supuesto definido en el literal d) del artículo 6.° del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016. Dicha petición fue atendida por la jueza referenciada, mediante comunicación del 24 del mismo mes y año, en la que reiteró los fundamentos de la calificación, los motivos por los cuales se propuso el plan de mejoramiento y cuáles eran las directrices que debía seguir y las razones por las cuales no podía aplicarse la norma invocada, de manera que resolvió de forma oportuna, clara y de fondo la solicitud elevada por la accionante, sin que se evidencie una decisión irracional, injustificada o carente de motivación. Así las cosas, para la Subsección es evidente que en el presente asunto no se satisfacen las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para que la acción de tutela proceda contra actos administrativos de trámite

INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / EMPLEADO JUDICIAL – Vinculación garantiza el mínimo vital y la prestación del tratamiento en salud / SOLICITUD DE APOYO AL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SOBRE EL PROCEDIMIENTO Y TRÁMITE A SEGUIR CON EL SEGUIMIENTO DEL DESEMPEÑO DE EMPLEADO JUDICIAL

¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? (…) Sobre el particular, la Subsección, en primer término, advierte que la accionante actualmente se encuentra laborando en la Rama Judicial y ostenta el cargo de profesional universitaria, grado 17 y, de esta manera, es claro que goza de todas las previsiones que le permiten garantizar su mínimo vital y el tratamiento en salud que requiere, más aún cuando actualmente está en seguimiento y control clínico con su E.P.S. y con la ARL y en el proceso de calificación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral. En segundo lugar, se encuentra que la jueza doce administrativa del circuito judicial de Tunja, a través de oficios del 10 de mayo de 2021, solicitó apoyo al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, con el propósito de que la corporación orientara el procedimiento y trámite a seguir en el asunto relacionado con el seguimiento de su desempeño para el primer trimestre del 2021 y la viabilidad de adoptar un plan de manejo y, en virtud de ello, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 5, requirió a la corporación para que atendiera el requerimiento y, de esta forma, pudieran resolverse la situación laboral de la servidora. Así las cosas, se observa que la accionante podrá contar con el acompañamiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, para definir el mejor manejo de las circunstancias que enuncia en esta sede constitucional, sin que pueda perderse de vista que para este momento no existe una decisión definitiva que conlleve una afectación real y cierta de sus derechos laborales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR