SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00774-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197476

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2013-00774-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2013-00774-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE MESADA PENSIONAL – Procedencia / RECLAMACIÓN DE INTERESES DE MORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL – Competencia del contencioso administrativo

Se tiene que en el sub judice está probado que, si bien es cierto, la Secretaria de Educación de Tunja por medio de la Resolución 00106 del 14 de marzo de 2011 reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación al demandante, no es menos que, aquella fue cancelada por la Fiduciaria la Previsora S.A, solo hasta el 20 de octubre de 2011, tal y como quedó demostrado con el recibo de consignación 9802 emitido por el Banco Popular. Por consiguiente, y comoquiera que los intereses moratorios se causaron por el retraso en el pago de la pensión de jubilación en consideración al título que la hizo exigible, (acto administrativo de reconocimiento), esta S. considera que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 al demandante. (…). Conforme con los anteriores argumentos, y de cara al recurso vertical, esta S. precisa que la decisión adoptada por el Tribunal fue acertada, toda vez que al tratarse de un tema que tiene relación con los intereses moratorios de la pensión de jubilación de un docente, es esta la jurisdicción competente para conocer del mismo, y no la ordinaria, como equivocadamente lo argumenta la entidad accionada. Por ello, y ante la existencia del acto administrativo, será procedente demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare que la administración incurrió en mora en el pago de la prestación rogada por el demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta S. ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso. En el caso concreto, si bien es cierto, la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Sin embargo, dado que el fallo apelado, en el numeral sexto de la parte resolutiva la condenó en costas, se dispondrá su revocatoria, conforme se ha precisado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00774-01(3634-14)

Actor: J.B.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.B.R., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar lo siguiente:

- Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo, surgido de la petición presentada por el accionante el 1 de noviembre de 2012 ante la Alcaldía de Tunja, para que se le reconozca y paguen los intereses moratorios por el pago tardío de la pensión de jubilación.

- Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto generado del silencio administrativo y del Oficio 2013 EE00027209 del 9 de abril de 2013, expedido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., que negó el pago de los intereses moratorios por pago tardío de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 4 de la Ley 700 de 2001, por el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2009 y el 20 de octubre de 2011, teniendo como base la tasa máxima al momento del pago.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]:

Por Oficio 2009-PENS-013314 del 11 de septiembre de 2009, el docente B.R., solicitó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación ante el Ministerio de Educación Nacional – Secretaria de Educación de Tunja.

Mediante Resolución 00106 del 14 de marzo de 2011, la Secretaria de Educación del ente ministerial, reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor J.B.R.. Notificada el 15 de marzo de 2011.

La entidad demandada, pagó la pensión de jubilación al señor J.B. el 20 de octubre de 2011. (Consignación 9802 del Banco Popular).

El 01 de noviembre de 2012, el actor radicó ante la Alcaldía de Tunja oficio por medio del cual solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la mesada pensional. Petición que fue remitida a la Secretaria de Educación de ese Municipio.

Refirió que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., el 9 de abril de 2013, negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la mesada pensional, bajo el argumento que no tiene competencia para emitir actos administrativos ya que es una entidad administradora de recursos.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 58.

Artículos 3, 10 y 11 del Código Contencioso Administrativo; Ley 91 de 1989, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículo 141 y demás normas concordantes

La parte demandante sostuvo que los actos administrativos acusados vulneran los derechos constitucionales y legales del demandante al desmejorar sus prestaciones sociales. Sumado, a que, con dicho proceder se quebrantan los derechos consagrados en la Ley 91 de 1989 y demás concordantes, así como los consagrados en la Constitución Política de Colombia, artículos 13, 25, 53, y el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 13 y 14, que establece “la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales”.

2. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia[2]

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida en audiencia el 25 de junio de 2014, resolvió como cuestión previa la falta de competencia alegada por la mandataria judicial de la parte accionada en los alegatos de conclusión.

Precisó, que existe una petición que se presentó ante la Secretaria de Educación de Tunja para el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de la pensión de jubilación, pedimento que “fue trasladado al Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del M. y a la Fiduciaria la Previsora S.A.”; sin que se haya dado respuesta. Motivo por el cual, concluyó que se está ante un silencio ficto que se presume negativo.

Refirió que, en el sub judice,existe una manifestación de la administración que derivó en la negativa al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de la pensión”, y tal sentido, existiendo un acto administrativo, la legalidad de tal decisión, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deviene a que el acto enjuiciado debe ser demandado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así mismo, se inhibió para pronunciarse sobre la legalidad del oficio 2013EE00027209 de 9 de abril de 2013, expedido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en atención a que “no es una entidad estatal que expida actos administrativos controlables por la Jurisdicción Contenciosa”, toda vez que, cumple funciones de medio. Luego, consideró que el oficio demandado no es objeto de pronunciamiento en esta jurisdicción.

En consecuencia, ordenó a la entidad enjuiciada pagar al accionante mes por...

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