SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2021-00575-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197536

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2021-00575-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente15001-23-33-000-2021-00575-01
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si los argumentos expuestos en la impugnación cumplen con la carga argumentativa razonable, la cual permita realizar un pronunciamiento en esta instancia y, de superarse lo anterior, si se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela. (…) En el sub lite, se tiene que el actor considera que el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la indebida notificación del auto admisorio que profirió el 2 de agosto de 2021 en el marco de la acción de tutela (…) [R]esulta ineludible que el ciudadano que acuda a esta sede judicial cumpla con la carga argumentativa mínima exigida, tanto al momento de presentar la petición de amparo como en el evento de impugnar la sentencia proferida en primera instancia (…). En este orden de ideas, en este asunto no bastaba con la simple intención del tutelante de impugnar la providencia proferida por el a quo pues además a ello era necesario que presentara alguna inconformidad que esté relacionada con los argumentos que expuso en el escrito de tutela y la decisión proferida en primera instancia, que permitiera a esta Sala de Decisión tener los elementos necesarios para revisar el problema jurídico que sugería el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00575-01(AC)

Actor: J.S.H.G.

Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 18 de agosto de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró improcedente la solicitud de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor J.S.H.G., en nombre propio, promovió acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja con ocasión de la indebida notificación del auto admisorio de la solicitud de amparo que cursa en ese despacho con radicado 15001-33-33-012-2021-00129-00.

En consecuencia, solicitó:

“1. Que me envíen la misma notificación pero completa sin que este alterada.

2. Que tanto la accionada como los vinculados expliquen de modo claro, coerente, logico y dentro del marco juridico de la C.N. y la ley quien y por que sustrajo, altero, minimiso, recorto, omitio notificar la información completa autentica y unica del documento en mencion”. (Sic en toda la cita)

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El actor indicó que presentó acción de tutela en contra de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá), la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s - USPEC, del SENA Regional Sogamoso, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, del Ministerio de Educación y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Sostuvo que tales autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación debido a que el SENA Regional Sogamoso le informó que en el tercer trimestre del año en curso iniciaría la capacitación denominada “material reciclable destinada para 20 PPL”, grupo que debía conformar el INPEC.

Refirió que luego se le comunicó que el SENA estaba sin profesores y que la cárcel donde está recluido no tiene computadores, pese a que sí se estaban realizando audiencias y entrevistas virtuales.

Afirmó que el conocimiento de dicho trámite le correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que mediante auto de 2 de agosto de 2021 admitió la solicitud de amparo, la cual le fue notificada el 4 del mismo mes y año.

3. Sustento de la vulneración

A juicio del actor, la autoridad judicial cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela identificada con radicado 2021-00129-00 de manera incompleta, pues aparece “el punto 1: es: pretencion (sic) de la acción y en la misma hoja se evidencia la ausencia, sustracción (sic) del punto 2 del formato”.

Señaló que tampoco aparecían las últimas páginas que contienen el nombre y la firma del juez “y donde dice notifíquese y cumplase (sic) en la decisión que se le comunicó, omisión que evidenciaba que el auto de 2 de agosto fue adulterado.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la acción constitucional y ordenó notificar al actor y como demandado al juez Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar al director del Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC, así como al de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá).

Remitidas las respectivas comunicaciones[2], intervinieron como sigue:

4.1. Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” de Cómbita (Boyacá)

En respuesta enviada el 10 de agosto del presente año el director del centro de reclusión informó que el demandante no expresó algún inconformismo respecto al contenido del documento que se le entregó cuando suscribió el acta de notificación del auto admisorio de la tutela 2021-00129-00.

Destacó que el señor H.G. pudo acudir directamente al área de notificaciones y tutelas de la cárcel para que se le imprimiera nuevamente la decisión que se le puso en conocimiento, así que no se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

4.2. Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC

El coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica en informe rendido el 10 de agosto de 2021 se opuso al amparo deprecado por el accionante tras no advertir alguna conducta que pudiera implicar la transgresión del derecho fundamental invocado y precisó que el centro penitenciario de Cómbita (Boyacá) era el competente para dar una respuesta en torno a los hechos expuestos en la tutela.

4.3. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja

Por medio de escrito enviado el 11 de agosto de 2021 la titular del despacho relató que el 6 del mismo mes y año recibió la constancia de notificación del auto admisorio que profirió dentro del trámite con radicado 2021-00129-00, cuyo formato se encontraba debidamente diligenciado pues se registró el nombre, cédula y huella del señor H.G..

Aseveró que el accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional para que se le comunique nuevamente el proveído del 2 de agosto del año en curso y se le entregue toda la providencia, pese a que la acción de tutela 2021-00129-00 estaba en curso y dentro de tal proceso no se había presentado alguna solicitud al respecto.

Explicó que la notificación de las providencias a los internos en establecimientos carcelarios no está a cargo de dicho despacho, sino que en principio está bajo la responsabilidad de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, la cual no hace parte en estricto sentido de la estructura del Juzgado, sino de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 18 de agosto de 2021, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia al concluir que no se cumplió el requisito de procedibilidad de tutela contra decisión o actuación realizada dentro de un proceso de la misma naturaleza, con respaldo en el criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia...

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