SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00241-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198002

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00241-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00241-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Pensión de sobrevivientes

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COSA JUZGADA- Requisitos.Configuración


Para que se configure la cosa juzgada se requiere coincidencia en la causa petendi, identidad de partes; y, que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter-partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos.(…) es dable declarar la cosa juzgada por cuanto existe semejanza en las partes, objeto y causa entre los dos procesos anteriormente relacionados; de hecho, en la sentencia de segunda instancia del proceso 2012-00102, suscrita por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 29 de septiembre de 2014Adicionalmente, fueron estudiados los antecedentes jurisprudenciales que se habían presentado en el Consejo de Estado, para luego concluir que, en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, pues es en este momento en que se causa el derecho a la pensión de sobrevivientes. Es importante precisar que, es posible que por el cambio de jurisprudencia se hubiese presentado una nueva demanda, sin embargo, ello afecta las decisiones judiciales que se adoptaron con anterioridad, pues éstas hacen tránsito a cosa juzgada, no solo se fijó como problema jurídico el reconocer en virtud del principio de favorabilidad la pensión de sobrevivientes a la señora L.P. de F. en consideración al fallecimiento del señor José Gustavo F. Montañez, sino que también se realizó un estudio en torno a la retrospectividad en aquellos casos en donde el deceso del funcionario se produjo con anterioridad a la normativa más favorable.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00241-01(3312-18)


Actor: L.P.D.F.


Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.




Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si se encuentra fundada la excepción de cosa juzgada.



Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de abril de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y; en virtud de lo anterior, dio por terminado el proceso incoado por la señora L.P. de F. en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.


  1. ANTECEDENTES2


1.1 La demanda y sus fundamentos.


Lucrecia Pérez de F., por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 000638 de 28 de marzo de 2012, por medio del cual la Subdirectora de determinación de Derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, el señor J.G.F.M. (q.e.p.d.); ADP 001631 de 10 de agosto de 2012, a través del cual, la misma autoridad administrativa al conocer el recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del señor J.G.F.M. (q.e.p.d.) desde el 17 de septiembre de 1989, fecha en que éste falleció; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 192 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:


El señor José Gustavo F. Montañez (q.e.p.d.) estuvo vinculado como empleado público en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, en la ciudad de Tunja, desde el 1º de marzo de 1976 al 17 de septiembre de 1989, fecha en que falleció.


Los señores José Gustavo F. Montañez y L.P. de F. contrajeron nupcias el 24 de abril de 1974 y convivieron compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día del deceso de aquél. Adicionalmente, la demandante dependía económicamente de su esposo, ya que no desempeñaba ninguna actividad laboral.


El 22 de diciembre de 2011 la señora L.P. de F. solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por medio de los actos acusados le fue el señor José Gustavo F. Montañez (q.e.p.d) no cuenta con el tiempo de servicios necesarios exigidos en la Ley 33 de 1985 para el efecto.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política, artículos 23, 29, 48, 53 y 58; L. 100 de 1993, artículos 11, 36, 46, 47 y 48; 797 de 2003, artículos 11 y 12; y, Decretos 1045 de 1978 y 758 de 1990.


Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:


Al momento de decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se tuvo en cuenta, en forma retrospectiva, el artículo 46 de la ley 100 de 1993, así como el precedente jurisprudencial que obra sobre la materia tanto del Consejo de Estado4.


En efecto, el Consejo de Estado ha manifestado que es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos en que el trabajador hubiese fallecido cuando no se cumpla con los requisitos para la sustitución pensional, en virtud del principio de la retrospectividad; es por lo que, es viable la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.


No hay duda de que la situación anterior atendida por el Consejo de Estado es semejante a la de ella, ya que en ningún momento anterior a la Ley 100 de 1993, ha consumado su derecho, con lo cual, existiendo la posibilidad que la legislación modifique los requisitos durante el transcurso del tiempo, es viable el derecho pensional.


El ente demandado ha transgredido innumerables pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como principios...

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