SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2018-00184-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198083

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2018-00184-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-33-000-2018-00184-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Configuración

Como la reclamación para el reconocimiento de las cesantías se presentó el 13 de abril de 2012, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto es, a más tardar el 7 de mayo de 2012. Sin embargo, como en contra de este acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reposición, vencido el término de ejecutoria (14 de mayo de 2012), el plazo con que contaba la entidad para resolverlo (15 días) vencía el 5 de junio de 2012, y los 45 días que consagra el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago y no incurrir en mora, feneció el 14 de agosto de 2012. Teniendo en cuenta lo anterior, como el pago de las cesantías ocurrió el 28 de agosto de 2015 (f. 26), es claro que la administración incurrió en mora desde el 14 de agosto de 2012, fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta el 15 de agosto de 2015, cuando efectivamente se realizó el pago. Con fundamento en lo anterior, la parte interesaba contaba con tres (3) años a partir de que se hizo exigible la obligación para realizar la respectiva reclamación ante la entidad, esto es, hasta el 14 de agosto de 2015. Sin embargo, como la demandante radicó la solicitud de reconocimiento el 1 de septiembre de 2016, la misma fue extemporánea, como quiera que el derecho ya se había extinguido, en virtud del fenómeno de la prescripción.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la prescripción trienal para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0868-09.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 151 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 15001-23-33-000-2018-00184-01(3412-19)

Actor: L.E.H.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Sanción Moratoria – Ley 244 de 1995 – Prescripción

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuestas y como consecuencia de ello, se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora L.E.H.A., a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para se declare la existencia del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud radicada el 1 de septiembre de 2016, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio de la administración, a través del cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías a las que presuntamente considera tener derecho, desde el 20 de julio de 2012 hasta el 28 de agosto de 2015, a razón de un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006, valor que deberá indexarse para el día de pago.

Así mismo, peticionó que la entidad demandada de cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA; que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, de acuerdo al artículo 187 del CPACA; que se condene al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas; y, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 2 – 14):

Mediante petición radicada bajo el No. 2012 – CES – 009513 del 13 de abril de 2012 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de Boyacá, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tiene derecho.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de Boyacá a través de la Resolución 3964 del 13 de agosto de 2012, reconoció las cesantías parciales, por valor de $16.757.915. En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición (12 de octubre de 2012), el que fue decidido mediante la Resolución 00599 del 14 de febrero de 2014, reponiendo el acto recurrido, decisión notificada el 5 de marzo del 2015.

Afirmó que los 65 días para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, vencieron el 20 de julio de 2012, sin que para esa fecha se le hubiera pagado dicha prestación económica, pago que se efectuó por medio del Banco BBVA, el 28 de agosto de 2015.

Refirió que el 1 de agosto de 2016, solicitó ante el FOMAG de Boyacá, el pago de la indemnización moratoria, quien remitió la petición a la Fiduprevisora S.A., sin que sea la entidad competente para resolver dicha solicitud.

1.2 Normas violadas

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; 180 de la Ley 115 de 1994; 2 de la Ley 244 de 1995.

2. Contestación de la demanda

2.1 Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

Mediante memorial visible a folios 60 a 70 del expediente, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.

Afirmó que la Ley 1071 de 2006 no es aplicable para el caso, dado que los docentes gozan de legislación especial, que prima ante la general, en temas específicos de prestaciones sociales.

Sostuvo que el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se determinó que es el único habilitado para el pago, lo cual excluye a los beneficiarios de esta norma, de los demás regímenes de liquidación de cesantías prevista en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, Ley 334 de 1996, Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Manifestó que en relación con la indexación de los valores e intereses que resulten de la presunta sanción, concederlos equivaldría a condenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al pago de una doble sanción, por actos que no ha realizado y porque la indexación de una sanción, atenta contra el patrimonio estatal.

Consideró que lo regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, puesto que difiere del trámite especial de los docentes y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla.

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