SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2008-00392-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 15001-23-31-000-2008-00392-02 |
Fecha de la decisión | 05 Noviembre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO INDIVIDUALIZARSE ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Configuración
El demandante insistió que tenía derechos a varios factores y prestaciones dejados de devengar, pero sin que se determinara cuál era el acto administrativo expreso o ficto que los había negado para así examinar si la decisión de la primera instancia era ajustada o no a derecho. De hecho, en la apelación ya no se refirió al Acuerdo 020 de 2008 ni a ningún otro acto administrativo, sino a las simples razones por las cuales en su sentir tenía derecho a un factor y diferencias dejadas de percibir mientras ocupó el respectivo cargo. Conforme al recuento anterior, la Sala considera que le asiste la razón a la primera instancia por dos aspectos esenciales: por un lado, por cuanto quedó claro que desde el momento en que la Sección Segunda del Consejo de Estado examinó la decisión que rechazó la demanda el objeto del proceso quedó delimitado al juicio de legalidad del Acuerdo 020 de 2008, por medio del cual se le aceptó la renuncia al demandante. Por el otro, porque pese a la corrección y adición de la demanda presentada, el señor N.O.R.G. nunca individualizó con una mínima claridad cuál era el otro acto enjuiciable ―diferente a la Resolución 0133 de 1993― ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para determinar si sus pretensiones eran procedentes en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que fue presentada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: W.H.G.
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre del dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00392-02(3523-18)
Actor: N.O.R.G.
Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Improcedencia de reconocimiento de salarios y prestaciones por no existir acto administrativo susceptible de control judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE – 035 - 2020
Decreto 01 de 1984
1. ASUNTO
Decide esta S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por la Sala de Decisión n.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda[1].
2. DEMANDA
Conforme al texto original de la demanda[2], se formularon las siguientes pretensiones:
De nulidad:
- Declarar nula la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993, emanada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se efectuó «la liquidación de cesantía».
- Declarar nulo el Acuerdo n.° 0020 de 17 de abril de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual se aceptó la renuncia del doctor N.O.R.G. del cargo de juez segundo laboral del Circuito de Sogamoso.
De restablecimiento del derecho y reparación de perjuicios:
- Ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias de salarios y prestaciones sociales como cesantías, primas y demás conceptos causados a partir del 1.° de enero de 1993, con fundamento en las normas reguladoras, a partir de la emisión del Decreto 057 de 1993, pero básicamente con fundamento en la sentencia de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, de fecha 25 de febrero de 2008.
- Con fundamento en la nulidad que se reclama de la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993, se ordene la liquidación de las cesantías causadas, teniendo en cuenta también lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 057 de 1993.
- Ordenar el pago de la bonificación judicial por actividad judicial, causada entre el 1.° de enero de 2008 al 30 de abril de mismo año, con fundamento en la nulidad que se reclama del Acuerdo n.° 0020 de 17 de abril de 2008, emitido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
- Condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa derivada de la renuncia exigida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al demandante como juez segundo laboral del Circuito de Sogamoso.
Otras:
- Que a los conceptos que sean objeto de reconocimiento se les aplique la indexación correspondiente.
3. INADMISIÓN DE DEMANDA Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN
Mediante auto de 22 de agosto de 2008[3], el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda por considerar que el señor N.O.R.G. no realizó adecuadamente la estimación razonada de la cuantía.
En tal forma, el demandante presentó el escrito de 29 de octubre de 2008[4], a través del cual cumplimiento a la anterior decisión.
4. DECISIÓN A TRAVÉS DE LA CUAL SE DEJÓ SIN EFECTO LA DECISIÓN DEL 22 DE AGOSTO DE 2008 Y SE INADMITIÓ LA DEMANDA POR SEGUNDA OCASIÓN.
Por medio del auto del 24 de junio de 2009[5], el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá advirtió que el escrito de presentación de demanda adolecía de otros defectos como los siguientes: (i) no se mencionó que los actos administrativos demandados fueron aportados en copia simple; (ii) indebida acumulación de pretensiones; y (iii) no individualización de la parte demandada respecto de la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993.
5. DECISIÓN DE RECHAZO DE DEMANDA E IMPUGNACIÓN CONTRA ESTA DECISIÓN
Por considerar que el término concedido precluyó sin que el demandante no hiciera pronunciamiento alguno, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, a través de la decisión del 10 de febrero de 2010[6], rechazó la demanda presentada por el señor N.O.R.G..
En tal modo, el demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia, en el que discutió todos los argumentos que fueron expuestos en la anterior providencia.
6. AUTO DEL CONSEJO DE ESTADO POR MEDIO DEL CUAL SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante el auto de 15 de septiembre de 2011[7], la Sección Segunda, S. A, del Consejo de Estado, adoptó dos decisiones frente a la impugnación interpuesta:
- Confirmó parcialmente el auto de 10 de febrero de 2010, mediante el cual se rechazó la demanda contra la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993, esto es, aquel primer acto enjuiciado por medio del cual se efectuó «la liquidación de cesantía». La razón principal de esta decisión se basó en la caducidad de la acción.
- Revocó parcialmente el auto de 10 de febrero de 2010, a través del cual rechazó la demanda contra el Acuerdo n.° 0020 de 17 de abril de 2008; es decir, el segundo acto demandado por el cual se aceptó la renuncia del doctor N.O.R.G. del cargo de juez segundo laboral del Circuito de Sogamoso.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado[8] y, por tanto, admitió la demanda conforme a la decisión del 27 de febrero de 2012[9].
7. ESCRITO DE CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE DEMANDA Y EXPLICACIÓN POR LA QUE EL TRIBUNAL DECLARÓ LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL 9 DE MAYO DE 2012
El demandante, mediante el escrito del 7 de marzo de 2012[10], presentó el escrito de corrección y adición de demanda.
En tal forma, individualizó los actos demandados de la siguiente manera:
- La nulidad del Acuerdo n.° 0020 de 17 de abril de 2008, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
- «INAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 7° de los siguientes Decretos:
057 de 1993; 0106 de 1994; 043 de 1995; 036 de 1996; 076 de 1997; 064 de 1998; 044 de 1999; 2740 de 2000; 2720 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006 y 618 de 2007»[11].
Las pretensiones del restablecimiento del derecho y de reparación de perjuicios fueron las mismas que fueron formuladas en la demanda originaria, con excepción de la condena en costas del proceso.
Ahora bien, pese a que el escrito de corrección y adición de demanda fue presentado el 7 de marzo de 2012, este documento solo se incorporó al expediente el 25 de febrero de 2015[12].
Lo anterior originó que el proceso se siguiera adelantado por un tiempo determinado, como si no se hubiese presentado dicho escrito. Así, por ejemplo, el 16 de abril de 2012[13], el representante judicial de la Nación, R....
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