SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00810-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198676

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00810-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00810-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / COMPUTO DE TIEMPO LABORADO POR DOCENTE CON VINCULACIÓN TERRITORIAL ANTERIOR AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN GRACIA - Procedencia

El señor R.G.C. nació el 28 de junio de 1939 , es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, 28 de mayo de 2009, tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. (…) La jurisprudencia de esta Corporación, estableció que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1º de enero de 1981; sin embargo, quienes hubiese ejercido la docencia con anterioridad a la precitada fecha, la entidad de previsión no podía desconocer el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, de tal suerte que si para el 31 de diciembre de 1980, no se encontraban vinculados como docentes, pero acreditaban experiencia anterior como docentes, este tiempo de servicio debía ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia reclamada, siempre que se cumpla con los demás requisitos para su reconocimiento. [E]l demandante fue vinculado al Instituto S.C. – Miraflores, a partir del 9 de febrero de 1981 (Dec. 403 del 10 de marzo de 1981) hasta el 25 de marzo de 1987; mediante Decreto 556 del 26 de marzo de 1987, se trasladó a Colegio Técnico Comercial de J. y laboró desde 26 de marzo de 1987 al 27 de diciembre de 2001, por lo anterior, probado está que el señor R.G.C. desempeñó la función docente en el ámbito territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, el demandante reunía 20 años, 10 meses y 17 días de servicios al Departamento de Boyacá. (…) Así las cosas, se concluye que los tiempos de servicio antes mencionados, son susceptibles de ser contabilizados para efectos de cumplir con el requisito exigido para acceder a la gracia de la pensión, además durante su vinculación a la docencia oficial, ostentaba el carácter de docente territorial, lo que sin lugar a dudas le da derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, en armonía con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. De lo anteriormente mencionado, se infiere que el señor G.C. laboró como docente con vinculación del orden departamental, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado. NOTA DE RELATORIA: Referente a los lineamientos sobre la pensión gracia, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 29 de agosto de 1997, R.. S-699, M.N.P.P.. En cuanto al acto de nombramiento y la posesión como la manera idónea de probar la efectiva prestación de un servicio como empleado público, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 19 de enero de 2006, R.. 6024-05, M.T.C.T..

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 4 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 29 DE 1989

LIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA - con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional

En este punto, la Sala no pasa por alto que tratándose la pensión gracia de una prestación social de naturaleza especial su monto no se liquida con base en el valor de los aportes efectuados en el año anterior al retiro definitivo del servicio del titular del derecho pensional, tal y como acontece en el régimen pensional ordinario, sino con base en el valor de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que se adquiere el estatus pensional. NOTA DE RELATORIA: Referente a la base que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de pensiones, ver: C. de E, sentencias de 6 de octubre de 2011, R.. 2054-2010.

P.T.M.P. PENSIÓN GRACIA – Configuración

[E]l fenómeno jurídico de la prescripción de los derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual. En el caso en concreto, la Sala encuentra que, el demandante presentó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación el 28 de mayo de 2009, habiendo interrumpido con ello el término de prescripción por tres (3) años, es decir, hasta el 28 de mayo de 2012. Así las cosas, se advierte que para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 20 de octubre de 2016 (…), ya se había reanudado el conteo del término de la prescripción de las mesadas pensionales. Por lo expuesto, se considera que, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de octubre de 2013 prescribieron, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.NOTA DE RELATORIA: Referente a la prescripción, ver: Corte Constitucional en sentencia C-662 de 2004, M....R.U.Y..

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO NACIONAL 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00810-01(3868-19)

Actor: R.G. CADENA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Asunto: Reconocimiento de la pensión gracia.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor R.G.C., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones UMG 008434 del 15 de septiembre de 2011 proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal – EICE hoy en liquidación, por la cual que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia desde cuando adquirió el estatus pensional, es decir 50 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía del 75% del salario, y que la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Igualmente, pidió el accionante que los valores sean reajustados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y, que se dé cumplimiento al artículo 192 del C.P.A.C.A. Así mismo, que se le reconozcan los intereses moratorios que establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[2]:

El señor R.G.C. nació el 28 de junio de 1939, cumplió los 50 años el 28 de junio de 1989.

Laboró como docente en el municipio de Cucaita-Boyacá desde el 13 de mayo hasta el 04 de agosto de 1980, cátedra externa y con el Departamento de Boyacá en propiedad desde el 09 de febrero de 1981 hasta el 27 de diciembre de 2001.

El 28 de mayo de 2009, bajo radicado No 12424/2009 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, quien mediante la Resolución UGM 008434 del 15 septiembre de 2011 expedida por el liquidador de la Caja Nacional de...

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