SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00197-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199522

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00197-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente15001-23-31-000-2011-00197-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / TARJETA DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO

A este proceso solo acudió como demandante el señor (…), quien acreditó la calidad de propietario del vehículo de placas (…), al allegar la licencia de tránsito (…); documento en el que consta tanto la identificación del bien como de la persona que ostenta la propiedad, el cual, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, resulta suficiente para probar la calidad de propietario respecto del mencionado vehículo

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de la propiedad de un vehículo, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de abril de 2009, expediente 16837 y de 13 de mayo de 2014, expediente 23128, C.M.F.G.; Subsección C, providencia de 22 de enero de 2014, expediente 28492, C.E.G.B., reiteradas por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente 51701.

SUCESIÓN PROCESAL / ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / ALCANCE DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / HERENCIA / MASA GLOBAL DE LA HERENCIA / UNIVERSALIDAD HEREDITARIA / PROCESO DE SUCESIÓN

[C]omo quedó reseñado en precedencia, el señor (…) falleció en el transcurso del proceso, (…), por lo que al proceso acudieron los señores (…), quienes afirmaron ostentar la calidad de herederos del demandante (…) Debido a que se encuentran demostrados los presupuestos establecidos en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) resultaba pertinente, como lo hizo el Tribunal a quo, reconocerlos como sucesores procesales del señor (…). No obstante, conviene destacar que la condición de sucesor procesal se reconoce de manera genérica, sin individualizar a las personas que ostentan tal calidad, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, expediente: 12009, C.D.S.H., reiterada en las siguientes providencias: i) 26 de abril de 2006, expediente: 14908, C.R.S.C.P., ii) 12 de marzo de 2014, expediente: 28224, C.H.A.R., y iii) 29 de enero de 2016, expediente 38635, C.D.R.B., entre otras).

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO A VEHÍCULO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO

Daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, (…) ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) En esas condiciones, la Sala advierte que se probó el primer elemento de la responsabilidad, dado que se acreditó la avería del vehículo de placas (…), producto del accidente de tránsito. De igual manera, se considera que el daño resulta antijurídico, pues no existe disposición en el ordenamiento que obligue al propietario a soportar la destrucción de sus bienes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, expediente 17412, C.E.G.B. y de 6 de junio de 2012, expediente 24633, C.H.A.R., entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, expediente 28389, C.H.A.R.. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) expediente 38824 de 10 de noviembre de 2017; ii) expediente 50451 de 10 de noviembre de 2017; iii) expediente 42121 de 23 de octubre de 2017; iv) expediente 44260 de 14 de septiembre de 2017; v) expediente 43447 de 19 de julio de 2017; vi) expediente 39321 de 26 de abril de 2017. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, C.E.G.B. y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24633, C.H.A.R., reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32985B, entre otras. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837, C.A.E.H.E. y sentencia de 23 de mayo de 2008, expediente 16271, C.R.S.C.P.. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, expediente 52097, y por la Subsección C, en sentencia de 7 de mayo de 2018, expediente 40610, C.J.O.S.G..

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO A VEHÍCULO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO

[T]al y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación específico (…) De lo anterior se desprende que el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto. En ese sentido, toda vez que la avería del vehículo de placas (…), de propiedad del demandante, se produjo como consecuencia de la colisión entre dos vehículos automotores en movimiento, deberá establecerse si dicho accidente, como hecho generador del daño, le resulta atribuible a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de aquella determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. (…) se impone concluir que la causa del accidente ocurrido, (…), en la vía Duitama – Nobsa, se debió a la invasión del carril por el que transitaba el vehículo de placas (…) por el vehículo militar de placas (…), de propiedad del Ejército Nacional, como lo determinó el Tribunal a quo. No obstante, a juicio de la Sala, la responsabilidad que aquí se le endilga la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es imputable a título de falla del servicio, y no por riesgo excepcional, como indicó el a quo, porque la entidad pública demandada tenía la obligación de desplegar la referida actividad con las medidas de seguridad respectivas que le imponían las normas de tránsito vigentes para la época de los hechos y ello no fue lo que sucedió.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 769 DE 2002 / ARTÍCULO 60 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de enero de 2009, expediente 16319. C.M.G. de E., reiterada, entre otras providencias a saber: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 19147. C.R.S.C.P. y las siguientes providencias de las Subsecciones B y A de la Sección Tercera de esta Corporación: sentencia dl 10 de septiembre de 2014, expediente 31364. C.E.G.B. y sentencia del 19 de julio de 2018, expediente 41920. C.M.A.M.. Sobre la carga la inobservancia de de la prueba, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 18076, C.M.F.G., reiterada por la Subsección A en sentencia de 27 de marzo de 2014, expediente...

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