SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00645-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199545

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00645-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00645-01
Fecha de la decisión27 Agosto 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE VEJEZ / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE PENJSION DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020

[L]a pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión después del 1.° de abril de 1994. En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1998, 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». […] [E]n condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino según lo señalado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1998 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 - DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00645-01(3779-18)

Actor: M.A.A.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 31 de agosto de 2017.

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión N.° 3.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 26 de abril de 2018.

Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) nulidad parcial de la Resolución GNR 368893 del 6 de diciembre de 2016, a través de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez; ii) nulidad parcial de la Resolución SUB 16707 del 22 de marzo de 2017, por la que se resolvió un recurso de reposición contra la anterior y aplicó el Decreto 546 de 1971; y iii) nulidad total de la Resolución DIR 11430 del 25 de julio de 2017, con la cual se atendió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el acto precitado, en el sentido de confirmar la antedicha decisión

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a C. reliquidar la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971, 717, 1660 y 1045 de 1978, con un ingreso base de liquidación calculado sobre la asignación mensual más elevada devengada por la demandante en el último año de servicio, esto es entre el 11 de octubre de 2015 y el 10 de octubre de 2016, y con la inclusión de todos los factores salariales devengados, a saber, asignación mensual, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por compensación, y doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, de la prima de servicios, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, y, con efectos fiscales a partir del 11 de octubre de 2016. Subsidiariamente ordenar dicha reliquidación, pero con base en las Leyes 33 y 62 de 1985

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de la UGPP y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187 y 192 del CPACA

Fundamentos fácticos relevantes[2]

  1. La señora M.A.A. nació el 21 de julio de 1959 y laboró al servicio del Estado 29 años, 2 meses y once días, de los cuales más de 10 años fueron con la Rama Judicial y con la Procuraduría General de la Nación.

  1. Mediante Resolución GNR 287114 del 20 de septiembre de 2015 se le reconoció el derecho a una pensión de vejez a la demandante, en cuantía de $7’973.117, condicionada al retiro definitivo del servicio, lo que ocurrió el 11 de octubre de 2016; luego, con la Resolución GNR 368893 del 6 de diciembre de 2016 se reliquidó la prestación y se elevó la cuantía a $9’385.784, efectiva a partir de la fecha del retiro.

  1. La pensionada, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; el primero se resolvió con la Resolución SUB 16707 del 22 de marzo de 2017, que modificó el acto recurrido en el sentido de aplicar el Decreto 546 de 1971, pero sin reliquidar la pensión con la asignación mensual más elevada del último año; luego mediante la Resolución DIR 11430 del 21 de julio de 2017 se atendió la alzada y confirmó en todas sus partes la anterior.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta de la audiencia inicial se indicó lo siguiente durante la etapa de excepciones previas[4]:

«[…] La Magistrada Ponente sobre la excepción de prescripción, sostuvo que se decidirá en la sentencia, en tanto, solo si la demandante tiene derecho a lo reclamado, se configura el fenómeno jurídico.

Luego, procedió a pronunciarse sobre la falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario […]. Concluyó que la excepción no prospera. […]» (la negrita es del texto original)

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[5]

En la audiencia inicial se fijó el litigio de la siguiente manera[6]:

«[…] Para desatar la controversia entre las partes, se tendrán en...

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