SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00660-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199748

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00660-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 17-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión17 Marzo 2021
Número de expediente15001-23-31-000-2011-00660-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Niega


ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Carga de la prueba para acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del agente / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA


SÍNTESIS DEL CASO: Se dirige la acción contra de los señores Ángel Custodio Sánchez Villamil y José Alirio Antonio Castellanos, en razón de la condena impuesta al municipio de S. (Boyacá), a través de la sentencia de 26 de febrero de 2003 de la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se ordenó el pago y reconocimiento, a favor de la señora Irma Marlen G.C., de prestaciones, por un valor de $11’517.343,69, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave de los demandados.


PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal de los señores Ángel Custodio Sánchez Villamil y José Alirio Antonio Castellanos, por haber obrado con culpa grave o dolo como funcionarios de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el municipio de S. fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero.


ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO


El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de las prestaciones sociales a favor de la señora I.M.G.C., suma por cuyo pago se repite.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7


ACCIÓN DE REPETICIÓN - Procedencia


]L]a acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN


Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible dicha norma bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, y conforme a la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 de 2001. Según lo probado en este caso, el pago se realizó el 27 de abril de 2006, y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2007 (fls. 6 vto. y 21, c. 1). Es decir, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. En este punto, la Sala aludirá a la excepción de caducidad declarada de oficio por el a quo, con el argumento, según el cual la sentencia que dio origen a la presente acción fue dictada el 26 de febrero de 2003, “quedó ejecutoriada el 15 de septiembre de 2003”, y que de conformidad con el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., la accionante tenía plazo para presentar la demanda hasta el 16 de marzo de 2007, pero como la presentó el 16 de agosto de 2007 operó la caducidad. Para la Sala, no hay lugar a tal excepción, toda vez que, si bien la entidad accionante pagó la condena a ella impuesta el 27 de abril de 2006, la demanda presentada el 16 de agosto de 2007 fue interpuesta dentro del término previsto para tal efecto. Lo anterior, porque consultada la página web de la Rama Judicial –consulta de procesos se observó que la sentencia dictada el 26 de febrero de 2003 quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2004, porque el auto dictado el 10 de diciembre de 2003, por esta Corporación, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia fue notificado por estado fijado el 24 de febrero de 2004. Así las cosas, a partir del 27 de febrero de 2004 la accionante contaba con 18 meses para realizar el pago, de conformidad con el artículo 177 del CCA, es decir que dicho plazo se contabilizaba desde el día 28 de febrero de 2004 hasta el 28 de agosto de 2005. Y a partir del vencimiento de dicho plazo iniciaron a correr los dos años previstos en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, por lo que el plazo para demandar vencía el 28 de agosto de 2007, por tanto, la demanda instaurada el 16 de agosto del mismo año, lo fue dentro del término previsto para ello. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada que declaró la caducidad de la acción y en su lugar procederá pronunciarse sobre el fondo del asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177


ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD


El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones de los demandados en sus calidades de ex alcaldes del municipio de S. (Boyacá), a raíz de la expedición de la Resolución 041 de 22 de abril de 1999, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en el marco de la celebración de unos contratos de prestación de servicios suscritos con una docente y que a la postre fue anulada. Así las cosas, como para la época de la expedición de ese acto aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que en su momento previeron, en consonancia con el inciso segundo del artículo 86 eiusdem, la posibilidad de repetir contra los agentes de la administración, por lo cual corresponde a la entidad demandante acreditar la conducta reprochada a cada uno de los demandados, constitutiva de dolo o culpa grave. En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78


REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que impone pago de suma de dinero


Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la sentencia de 26 de febrero de 2003 dictada por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se condenó al municipio de S. al pago de las acreencias laborales solicitadas por I.M.G. Castellanos (fls. 158 - 164, c. 1).


REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Acreditación del pago de la condena impuesta


Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución No. 041 de 11 de abril de 2006 expedida por el Alcalde Municipal de S. (Boyacá), mediante la cual dispuso el cumplimiento de la sentencia del 26 de febrero de 2003, dictada por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 041 de 22 de abril de 1999, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar a la señora Irma Marlen G.C., con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio accionante en los años 1994, 1995, 1996 y 1997 (fl. 80 -81, c. 1). También se aportó orden de pago No. 2006000232 de 25 de abril de 2006 que ordena el pago de la sentencia de 26 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso iniciado por la señora I.M.G. Castellanos, por la suma de $11’517.343,69; comprobante de egreso No. 2006000265 de 27 de abril de 2006 por la suma antes citada que registra el pago de la sentencia de 26 de febrero de 2003, el comprobante está firmado por el abogado Z.C. apoderado de la señora I.M.G.C. (a quien mediante la Resolución 041 de 11 de abril de 2006 se había ordenado el...

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