SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00403-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199792

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00403-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00403-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO


DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Condicionada a la prueba de la mala fe del particular / DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO PAGADAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia


La UGPP, solicitó la devolución de los dineros percibidos por la demandada, al considerar que se desvirtuó la presunción de buena fe. Cuando se aborda el análisis de casos en los que se discuten prestaciones periódicas y, principalmente, cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible y ha señalado que no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe en consideración a que este principio se presume en todas las relaciones jurídico-administrativas que adelanten los particulares ante las autoridades públicas. Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la UGPP debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento, sino también en acreditar que la obtención de tal derecho por parte de la demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe que, se reitera, son presumibles. Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la demandada, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud de los actos acusados, así hubiere sido decretada su nulidad. En efecto, la UGPP funda su solicitud en el hecho de que a la demandada se le pidió consentimiento para revocar o modificar el acto que le reconoció la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante, debido a que existía otra reclamación en el mismo sentido; sin embargo, hizo caso omiso y se continuó beneficiando de un reconocimiento ilegal. Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón a la entidad en su reproche, comoquiera que la demandada no estaba obligada a dar el consentimiento solicitado y, por lo tanto, el hecho de que hubiera guardado silencio no desvirtúa su buena fe, comoquiera que bien podía esperar a que fuera la justicia la que definiera a quién le asistía el derecho a la sustitución pensional. Por su parte, si la UGPP consideraba ilegal el reconocimiento a favor de la demandada o que esta incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho, debió dar aplicación al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que faculta a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, para verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho, y en caso de comprobar su incumplimiento o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular. Así las cosas, comoquiera que al proceso no se aportaron elementos de juicio que permitan concluir que la demandada se valió de documentos falsos o utilizó maniobras fraudulentas para obtener el reconocimiento pensional, en calidad compañera permanente del causante, no se desvirtuó la presunción de buena fe que amparó su actuar y, por lo tanto, no está obligada a devolver las sumas que le fueron pagadas por este concepto.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102


CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia


No es viable en estos casos [acción de lesividad] condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de condena en costas cuando se acuda en ejercicio de lesividad, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2016, radicación: 3400-13.






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00403-01(2292-19)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)


Demandado: A.M.R.O.


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes


1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy UGPP: i) Resolución 41041 del 17 de agosto de 2006, por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional, en un 50 %, a favor de la señora A.M.R.O., en calidad de compañera permanente del señor Joaquín Elías Escalante Martínez, y en un 50 % a favor de Marlon Esteban Escalante Ramírez, en calidad de hijo; y ii) Resolución 15736 del 31 de octubre de 2011, mediante la cual se reliquidó la pensión gracia post mortem reconocida en las Resoluciones 4104 de 2006 y 16624 de 2010, en lo relacionado con el reconocimiento efectuado a favor de la señora Ana Marlén Ramírez Ospina.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada restituir a la entidad demandante las sumas que recibió por concepto de sustitución pensional.


      1. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) El señor J.E.E.M. laboró al servicio de la Gobernación de Boyacá del 10 de junio de 1971 al 15 de septiembre de 2003, como docente nacionalizado. Adquirió su estatus de pensionado el 30 de mayo de 1999, comoquiera que nació el 30 de mayo de 1949.


ii) CAJANAL, mediante Resolución 15749 del 15 de agosto de 2000, le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, y demás normas concordantes, efectiva a partir del 30 de mayo de 1999.


iii) Con posterioridad al fallecimiento del señor E.M., ocurrido el 31 de octubre de 2005, CAJANAL expidió la Resolución 41041 de 2006, por medio de la cual reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Ana Marlén Ramírez Ospina, en calidad de compañera permanente, y el restante 50 % a favor de su hijo M.E.E.R..


iv) El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, en providencia de 19 de febrero de 2008, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor Joaquín Elías Escalante Martínez y la señora Claudia Patricia Peñuela Arteaga, además de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, la disolución y liquidación de esta; y, en cumplimiento de dicha orden judicial, CAJANAL profirió la Resolución 16624 del 8 de octubre de 2010, modificando la Resolución 41041 de 2006, en el sentido de reconocer la sustitución pensional a favor de los menores Marlon Esteban Escalante Ramírez y Joaquín Andrés Peñuela Arteaga, en un porcentaje del 25 % para cada uno de ellos; y el 50 % restante a favor de la señora Ana Marlén Ramírez Ospina.


iv) Por otro lado, Cajanal, por medio de la Resolución 15736 del 31 de octubre de 2011, en cumplimiento de la sentencia dictada por el la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de julio de 2006, reliquidó, post mortem, la pensión gracia reconocida al causante.


v) Por Auto UGA 9637 del 20 de junio de 2012, Cajanal declaró la pérdida de competencia para resolver la solicitud elevada por la señora C.P.P.A., el 13 de julio de 2011, hasta que el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del circuito de Tunja decidiera, en relación con lo preceptuado en los artículos 40 y 60 del CPACA.


vi) Por Auto ADP 7780 del 29 de mayo de 2013, se archivó la solicitud de revocatoria directa de las Resoluciones 41041 de 2006 y 15736 de 2011, toda vez que la señora A.M.R.O. no dio consentimiento expreso para ello, conforme lo exige la Ley 1437 de 2011.


vii) A la fecha de presentación de la demanda, la señora Claudia Patricia Peñuela Arteaga adelanta, ante el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP y de la señora Ana Marlén Ramírez Ospina, con el objeto de obtener el reconocimiento como compañera permanente del causante, Joaquín Elías Escalante Martínez. A su...

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