SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2020-00065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200400

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2020-00065-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2020-00065-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Presupuestos de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD EN SEGUNDO GRADO – Medio hermano o hermano de simple conjunción / GRADOS DE CONSANGUINIDAD / LINEA DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD / LÍNEA PATERNA - La que abraza los parientes por parte de padre / AUTORIDAD POLÍTICA – Concepto / AUTORIDAD POLÍTICA - S. de despacho municipal / FACTOR OBJETIVO / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Configurada al determinarse que su medio hermano ejerció autoridad administrativa y política como S. de Hacienda dentro del período inhabilitante en el municipio donde fue elegido concejal


La Sala, a partir del análisis del acervo probatorio, evidencia que, en efecto, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, el señor P.A.G.C. fue elegido concejal del municipio de T. (Boyacá), para el período 2020-2023, en representación del Partido Cambio Radical, cuya posesión se llevó a cabo el 2 de enero de 2020. La condición de concejal del demandado, por lo tanto, se encuentra probada. De igual forma, está demostrado que el demandado, -nacido el 17 de noviembre de 1989 (32 años)-, es medio hermano o hermano de simple conjunción del señor E.H.G.G., -quien nació el 5 de febrero de 1978 (43 años)-, de conformidad con los registros civiles de nacimiento de ambos, identificados con seriales núms. 4172933 y 16735348, en los que se evidencia que, siendo hijos de distintas madres, lo son del mismo padre señor PABLO HERNANDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, […] En este sentido, se observa que el señor EDWIN HERNANDO GONZÁLEZ GARCÍA, siendo empleado de carrera administrativa en el cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 01, fue nombrado en comisión en el empleo de S. de Hacienda municipal de T.(., Código 020, Grado 01, de la Planta de Personal de la Administración Central, por el término de dos (2) años, a través del Decreto núm. 006 de 3 de enero de 2016, cuya posesión se surtió el 3 de enero de 2016. Y, posteriormente, con Decreto núm. 001 de 2 de enero de 2018, esta comisión de servicios le fue prorrogada en el mismo cargo de S. de Hacienda municipal de T.(., por un término igual de dos (2) años, empleo que ejerció hasta el 31 de diciembre de 2019. Cabe señalar que el empleo público de S. de Hacienda del municipio de T.(.), es del nivel directivo, de libre nombramiento y remoción, asignado como responsable de dicho servicio municipal y su jefe inmediato es el alcalde municipal, es decir que el señor E.H.G.G. era uno de los secretarios de la alcaldía municipal y, por lo mismo, en los términos de los artículos 189 y 190 de la Ley 136, fue un cargo desde el cual ejerció autoridad política y administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección como concejal de su medio hermano o de simple conjunción, señor PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES, lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2018 y 27 de octubre de 2019. […] Por tales razones, resulta inevitable concluir que en el presente asunto sí aparece configurado el elemento objetivo de la causal ordenada en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, tal como lo determinó el Tribunal y en los términos de la solicitud de pérdida de investidura, esto es que el señor P.A.G.C., fue elegido concejal del municipio de T.(., teniendo parentesco en segundo grado de consanguinidad con su medio hermano o de simple conjunción por línea paterna, señor EDWIN HERNÁN GONZÁLEZ GARCÍA, quien ejerció autoridad política y administrativa como secretario de Hacienda del mismo ente territorial, durante los doce (12) meses anteriores a las elecciones de 27 de octubre de 2019.


PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Configurada al determinarse que su medio hermano ejerció autoridad administrativa y política como S. de Hacienda dentro del período inhabilitante en el municipio donde fue elegido concejal / FACTOR SUBJETIVO – No es cualquier gestión la que permite demostrar diligencia y cuidado / SOLICITUD DE CONCEPTO A ENTIDAD PÚBLICA – Fue escueta / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo. Conducta gravemente culposa / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Configurada al determinarse que su medio hermano ejerció autoridad administrativa y política como S. de Hacienda dentro del período inhabilitante en el municipio donde fue elegido concejal


No es cualquier gestión la que permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una inhabilidad u otra causal de pérdida de investidura; y por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener por superada la censura de su conducta. Precisamente, como se indicó en líneas atrás, el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado. Además, en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura; y de la respuesta del asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura. Ante la inexactitud del DAFP, consistente en responder con fundamento en insumos y elementos fácticos errados, la conducta propia de una persona diligente, prudente y cuidadosa, debió girar en torno al esclarecimiento y ampliación de su inquietud inicial, -la que por demás fue escueta-, a través del suministro de los detalles necesarios para estudiar el tipo de parentesco y su efecto en la inhabilidad cuestionada, sobre todo en este asunto en particular, en el que está probado que el demandado sabía y tenía plena conciencia de los lazos de sangre entre él y el S. de Hacienda municipal de T.(., esto es consanguinidad, que no afinidad-; sin embargo, no hizo aclaración alguna a pesar de que era consciente de que le respondieron algo distinto a lo que había preguntado. […] La Sala observa que los hechos descritos en el caso sub lite, en modo alguno permiten establecer la debida diligencia del señor P.A.G.C. en su conducta típica, como quiera que está demostrado que procedió a inscribirse para tales comicios, no obstante su deber de conocer los requisitos, calidades e inhabilidades para ser elegido concejal municipal, dentro de la que se encontraba la prohibición de ostentar vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el S. de Hacienda del municipio de T.(., dentro de los doce (12) meses anteriores a las elecciones territoriales. Pero, además, prueba de su deber de conocimiento de aquellas situaciones que no le estaban permitidas en el camino hacia su aspiración y elección, es que, en el formulario E-6 CO de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el demandado inscribió su candidatura consciente de la siguiente afirmación: “[…] Bajo la gravedad del juramento, los firmantes declaramos NO haber participado en consulta de otro partido, movimiento y/o grupo significativo de ciudadanos, reunimos las calidades y no estamos en causales de inhabilidad y/o incompatibilidad consagradas en la Constitución y la Ley; por lo tanto aceptamos la candidatura para la corporación arriba referida […]”. Este comportamiento corresponde a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, en la medida en que, se reitera, la Ley 136 establece, en su artículo 43, las inhabilidades o ‘requisitos negativos’ de los que debe carecer un candidato al concejo para ser elegido y ejercer la curul, dentro de las que encuadra, en su numeral 4, la evidenciada en el presente asunto. En síntesis, para la Sala es palmario que la conducta censurada fue desplegada por el señor PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ CIFUENTES, debiendo saber que estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido concejal municipal de T.(. y, aun así, optó por participar y hacerse elegir en los comicios, de forma gravemente culposa, muy a pesar de que tuvo la capacidad cognitiva de haber reconocido que esa actuación le impedía su aspiración electoral, -supo, desde siempre, que tenía un medio hermano o de simple conjunción por parte de padre, fungiendo como S. de Hacienda de T. (Boyacá)-; y, además, pretendió sacar provecho del concepto del DAFP que respondió algo distinto a lo que él había preguntado, todo lo cual se percibe como la inequívoca configuración de la causal de pérdida de investidura endilgada. Por las razones expuestas, y encontrándose demostrados los aspectos objetivo y subjetivo de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617...

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