SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2005-01977-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-10-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 15001-23-31-000-2005-01977-01 |
Fecha de la decisión | 15 Octubre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
REAJUSTE DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADO PÚBLICO DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Improcedencia / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Reserva legal / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS – Improcedencia / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Se advierte que el director del Hospital San Salvador de Chiquinquirá expidió la Resolución No. 915 de 1993, la cual estableció prestaciones para los empleados públicos de dicha entidad con fundamento en el Decreto 1006 de 1993 el cual fue declarado nulo por esta Corporación, ya que el gobernador del Departamento de Boyacá al autorizar a los directores de algunos hospitales del departamento a mantener o crear reconocimientos laborales, usurpó las atribuciones propias del Legislador, ya que desconoció la reserva dispuesta en la Constitución Política al residir esa facultad, de manera exclusiva en el poder legislativo. Del mismo modo, contrario a lo dispuesto por el a quo no es procedente que le sean reliquidadas a la demandante las prestaciones sociales concedidas a través de la Resolución 283 del 29 de diciembre de 2004 con fundamento en el Decreto 1474 de 2004, por haber sido expedido por el gobernador del departamento, mediante el cual dispuso el reajuste salarial y de prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 1.º de enero y el 21 de noviembre de 2004, por las razones antes indicadas. (…). No es procedente el pago de la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995, ya que en primer lugar la demandante no agotó vía gubernativa frente a dicha pretensión, ni invocó el reconocimiento de la sanción moratoria dispuesta en la mencionada norma en el recurso que presentó ante la administración; y en segundo lugar, tampoco es viable el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías conforme lo dispuesto en el Decreto 1006 de 1993 y la Resolución No. 915 de 1993, como fue solicitado en su momento, ya que no era posible que el gobernador del Departamento de Boyacá, autorizara a los directores de los Hospitales para que reconocieran derechos económicos a los empleados públicos que laboraban en dichas instituciones, en contravía de la reserva legal que expresamente contempla la Constitución Política frente al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: G.V.H.
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 15001-23-31-000-2005-01977-01(1397-16)
Actor: M.L. PEÑA DE PINILLA
Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Pago de prestaciones sociales.
DECRETO 01 DE 1984
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 05 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá[1], que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora M.L.P. de P. en contra del Departamento de Boyacá.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda[2].
2.1.1. Pretensiones.
La señora M.L.P. de P., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo[3], solicitó declarar (i) la nulidad de la Resolución No. 283 del 29 de diciembre de 2004 proferida por la Secretaría General del Departamento de Boyacá conforme al Decreto Departamental 1370 del 19 de noviembre de 2004, por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de unos salarios y prestaciones sociales adeudadas a la demandante; (ii) la nulidad de la Resolución No. 0101 del 5 de marzo de 2005 emanada de la Secretaría General del Departamento de Boyacá, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 283 de 2004; y (iii) la nulidad de la Resolución No. 0118 del 16 de mayo de 2005 emanada de la Gobernación de Boyacá, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 283 de 2004.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente:
- Reconocer y pagar a la demandante los emolumentos adeudados desde el año 2001 al 2004, entre los cuales están:
AÑO 2001 |
Bonificación por servicios prestados |
Prima de servicios |
Prima de vacaciones |
Prima de navidad |
Prima de antigüedad |
Intereses a la cesantía |
Sueldos de septiembre a diciembre |
AÑO 2002 |
Bonificación por servicios prestados |
Prima de servicios |
Prima de vacaciones |
Prima de navidad |
Prima de antigüedad |
Intereses a la cesantía |
Reajuste de sueldo |
Reajuste recargos nocturnos y dominicales |
AÑO 2003 |
Bonificación por servicios prestados |
Prima de servicios |
Prima de vacaciones |
Prima de navidad |
Prima de antigüedad |
Intereses a la cesantía |
Sueldos de julio a diciembre |
Reajustes de sueldos enero a junio |
Reajuste subsidio alimentación |
30% de sueldo de mes de junio |
Reajuste recargos nocturnos y dominicales |
AÑO 2004 |
Bonificación por servicios prestados |
Prima de servicios |
Prima de vacaciones |
Prima de navidad |
Vacaciones |
Prima de antigüedad |
Intereses a la cesantía |
Sueldos de enero a 21 de noviembre |
Proporción prima vacaciones |
Proporción de vacaciones |
Cesantías acumuladas a 21 de noviembre |
Dotaciones de los años 2002 a 2004 |
- Pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
- Ajustar las condenas tomando como base el índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
- Actualizar el monto que se derive de liquidar y pagar las sumas adeudadas conforme el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
- Para el cumplimiento de la sentencia se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
- Condenar en costas a la demandada.
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