SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201019

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 12-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00139-01
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / LÍMITE DE APLICACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - A quienes cumplan 750 semanas al 25 de julio de 2005 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO – Derogación

[C]omo quiera que en el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, la actora no completó las 750 semanas exigidas en este, debía demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a más tardar el 31 de julio de 2010. Es decir, para esta fecha debía acreditar 50 años de edad y más de 20 de servicios, condiciones requeridas por el Decreto 546 de 1991.(…)[L]a demandante no acreditó 20 años de servicio para acceder a la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971. Así las cosas, si bien, en principio, fue beneficiaria del régimen de transición por la edad, en razón a que a la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años, lo cierto es que no pudo mantenérsele el régimen especial de la Rama Judicial, que pretende, porque el Acto Legislativo 01 de 2005, que entró en vigor el 25 de julio de 2005, derogó todos los regímenes especiales, incluyendo el de la rama judicial, fecha para la cual la demandante no tenía laboradas las 750 semanas que exigía este, condición que le hubiera permitido mantener su vigencia hasta el año 2014. NOTA DE RELATORIA: Referente a la excepción del límite del plazo máximo de implementación del régimen de transición ver, Corte Constitucional, Sentencia T631 de 2016

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00139-01(0487-20)

Actor: CLARA I.P.D.B.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reconocimiento pensión de vejez. Régimen de transición. Incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora C.I.P. de B., por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones números 035110 del 22 de noviembre de 2010, por medio de la cual el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez; GNR 315842 del 22 de noviembre de 2013, por la cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición y VPB 59752 del 3 de septiembre de 2015, que decidió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a C. «reconocer y pagar la pensión de vejez a partir de la fecha de adquisición del derecho», junto con las mesadas causadas desde entonces, debidamente indexadas y con los respectivos intereses moratorios; ii) «reconocer la sanción moratoria» por el no reconocimiento oportuno de la pensión; iii) condenar a la demandada por lo que resulte probado, en virtud de las facultades ultra y extra petita; y iv) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes:

i) Nació el 20 de octubre de 1949 y está cobijada por el Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993.

ii) L. al servicio de la Gobernación de Boyacá, del 21 de junio de 1988 al 26 de junio de 1989; en la Rama Judicial, del 10 de julio de 1991 al 7 de agosto de 2005, del 1 de septiembre de 2006 al 29 de diciembre de 2006, del 1 de enero de 2007 al 15 de enero de 2008, y del 1 de febrero de 2008 al 31 de marzo de 2010; como independiente realizó cotizaciones del 1 de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2013 y para la fecha de la demanda continuaba cotizando.[1]

iii) Mediante la Resolución 35110 de 22 de noviembre de 2010, el ISS negó la pensión de vejez solicitada por la señora P. de B., con fundamento en el tiempo laborado a entidades del sector público y el cotizado al Seguro Social equivale a 18 años, 6 meses y 4 días, por lo cual no reúne los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ni tampoco los exigidos por el artículo 7 de la Ley 71 de 1989 ni acredita 1.150 semanas requeridas para el 2009.

iv) Contra la decisión citada interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por C., por medio de las Resoluciones Resolución GNR 315842 del 22 de noviembre de 2013 y VPB 59752 de 3 de septiembre de 2015, respectivamente.

v) En el acto que decidió el recurso de apelación se expuso que la interesada, para el 25 de julio de 2005, solamente había laborado 729 semanas, razón por la cual no conserva el régimen de transición, por cuanto tenía hasta el 31 de julio de 2010 para cumplir con los requisitos de pensión del régimen aplicable, en este caso del Decreto 546 de 1971, fecha para la cual computaba 930 semanas cotizadas, equivalentes a 17 años de servicio.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58 de la Constitución Política y el Acto legislativo 01 de 2005; 1 de la Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988; 1, 9, 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 6 de Decreto 546 de 1971; y la Ley 797 de 2003.

Al desarrollar el concepto de violación expuso los siguientes argumentos:

i) Con la expedición de los actos acusados, la entidad quebrantó la protección especial que la Constitución brinda a la Seguridad Social, como un derecho de carácter público y obligatorio, pues nada justifica que perteneciendo la demandante al Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, y teniendo más de 750 semanas cotizadas, se le hubiera negado el derecho pensional reclamado, bajo la premisa falsa de que no acredita 750 semanas al 25 de julio de 2005.

ii) No fue tenido en cuenta que a la señora P. de B. le resulta aplicable el Decreto 546 de 1971, en particular el artículo 6, que preceptúa que los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este estatuto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75 % de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

iii) Los derechos de la demandante fueron injusta y gravemente afectados por las decisiones acusadas, creándose así el mérito para exigir las indemnizaciones de los perjuicios causados y, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión en sumas debidamente indexadas y, sobre el total, los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la ley.

1.2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones (C.), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que, en resumen, se expresan a continuación:[2]

i) Los actos administrativos demandados, que negaron el reconocimiento de la pensión solicitada, se expidieron conforme a derecho, en razón a que la demandante no es beneficiaria del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, pues si bien para el momento de su entrada en vigencia contaba con 45 años, acreditó tan solo 729 semanas al...

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