Sentencia Nº 15001-23-33-000-2020-1662; 15001-23-33-000-2020-1934 (acumulados) del Tribunal Administrativo de Boyacá, 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900463084

Sentencia Nº 15001-23-33-000-2020-1662; 15001-23-33-000-2020-1934 (acumulados) del Tribunal Administrativo de Boyacá, 07-12-2021

Sentido del falloACCEDE
MateriaMEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Naturaleza y procedencia. / TESIS: La acción de nulidad electoral de que trata el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política, o el medio de control de nulidad electoral a las voces del artículo 139 del CPACA, es una especie de dentro del género del medio de control de nulidad contenido en el artículo 137 del C.P.A.C.A., cuyo objeto “es asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de funciones electorales y de la facultad nominadora”. El citado medio de control procede contra los actos mediante los cuales (i) se hace una designación por elección (popular o no), (ii) por nombramiento, (iii) llamamiento, (iv) actos definitivos en procedimientos administrativos electorales o inclusive en (v) decisiones que reflejan el resultado en el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana como lo estableció recientemente los artículos 24 y 28 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron los artículos 149 y 152 del C.P.A.C.A. TESIS: Las causales de nulidad contra el acto electoral, inicialmente, pueden observarse en el contenido del artículo 275 del C.P.A.C.A. relacionadas con los supuestos de hecho que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad de la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas. Sin embargo, por expresa disposición del artículo ejusdem “los actos de elección o nombramiento son susceptibles de nulidad en los eventos previstos en el artículo 137 del C.P.A.C.A” el cual consagra: “Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió (…)”. NULIDAD ELECTORAL - Causal de infracción de las normas en que deba fundarse el acto electoral. / TESIS: Las causales de nulidad contra el acto electoral, inicialmente, pueden observarse en el contenido del artículo 275 del C.P.A.C.A. relacionadas con los supuestos de hecho que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad de la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas. Sin embargo, por expresa disposición del artículo ejusdem “los actos de elección o nombramiento son susceptibles de nulidad en los eventos previstos en el artículo 137 del C.P.A.C.A” el cual consagra: “Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió (…)”. CONCURSO PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS - Delegación a entidades especializadas. / TESIS: Corresponde a los Concejos Municipales adelantar el concurso de méritos, sin perjuicio de que puedan delegar dicha facultad a terceros que cuenten con herramientas humanas y técnicas para el efecto, como quedó constatado en la normatividad vista, estos terceros podrán ser (i) Universidades (ii) Instituciones de Educación Superior públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal. Así pues, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado frente al interrogante de qué se entiende por “entidades especializadas en procesos de selección de personal” contenida en el artículo 2.2.27.1. del Decreto nº 1083 de 2015 ha concluido que dicha calidad se predica de “aquella persona jurídica pública o privada que tenga en su objeto social la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal”. CONCURSO PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS - FENACON Y CREAMOS TALENTOS no son entidades especializadas en procedimientos de selección de personal de acuerdo con su objeto social y las actividades autorizadas. / TESIS: Se puede deducir que FENACON y CREAMOS TALENTOS no son entidades especializadas en procedimientos de selección de personal, calidad exigida en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, pues no se contempla dentro su objeto social dicha actividad y tampoco se deduce del mismo, y, en esa medida, excedieron el desarrollo de sus actividades al suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría y apoyo 019 de 2019 con el Concejo del Municipio de Sogamoso (Boyacá), para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del personero de dicho ente territorial, desconociendo que “para las sociedades comerciales, dentro de los requisitos para la constitución de las mismas, se impone que en la escritura respectiva, entre otros ítems, se indique “El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales” e incluso sancionando con la ineficacia la estipulación que extienda el objeto social “a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél” (num. 4 art. 110 ib).” Tampoco puede aducirse, -como lo pretenden hacer ver los demandados-, que la experiencia e idoneidad se acredita con la realización de otros concursos de méritos en el país, según se hizo constar en las actas 109 de 2019, suscrita por la mesa Directiva del Concejo de Sogamoso y en la de idoneidad, experiencia y demás requisitos habilitantes del presidente de la Corporación edilicia, y en este sentido es concluyente la Sentencia C- 105 de 2013, el artículo 2.2.27.1. del Decreto Reglamentario 1083 de 2015 y la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) Ahora bien, se acreditó por parte de CREAMOS TALENTOS que en su objeto social se hace mención a que realiza actividades de suministro de recurso humano o agencias de empleo, lo que de ninguna manera es equiparable a la realización, gestión y apoyo a un concurso de méritos , pues tal como lo expresó la en la sentencia C-105 de 2013, un concurso de méritos tiene un nivel de complejidad en sus diversas etapas, por tanto se requiere imperativamente de “la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras de las que en principio carecería” la corporación edilicia, anudado a que según obra en el certificado de existencia y representación legal allegado por la Cámara de Comercio de Bogotá, se trata de un establecimiento de comercio, el cual, a las luces de la legislación comercial no goza de capacidad jurídica propia. (…) se concluye que FENACON y CREAMOS TALENTOS no se encontraban facultados para llevar a cabo las labores de acompañamiento, asesoría y apoyo al Concejo Municipal de Sogamoso dentro del concurso de méritos para la elección del Personero de dicha entidad territorial, por cuanto no cumplen con los lineamientos fijados tanto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 como en la jurisprudencia, para ser categorizadas como entidades especializadas en procesos de selección de personal, encontrando así vocación de prosperidad el cargo de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, situación que conlleva a que se declare la nulidad del acto de elección, en este caso, de la Resolución No. 024 del 10 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se elige y/o designa personero municipal de Sogamoso- Boyacá, para el periodo institucional 2020- 2024”. En consecuencia, el Concejo Municipal de Sogamoso deberá realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del personero de la entidad territorial, para lo que resta del periodo 2020- 2024.
Número de registro81580907
Número de expediente15001-23-33-000-2020-1662; 15001-23-33-000-2020-1934 (ACUMULADOS)
Normativa aplicada1. Artículos 137, 139, 149 y 152 del CPACA; artículos 24 y 28 de la Ley 2080 de 2021. 2. Artículos 137 y 275 del C.P.A.C.A 3. 4. Artículo 2.2.27.1. del Decreto nº 1083 de 2015 5. Artículo 2.2.27.1. del Decreto nº 1083 de 2015
Fecha07 Diciembre 2021
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / Naturaleza y procedencia.


La acción de nulidad electoral de que trata el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política, o el medio de control de nulidad electoral a las voces del artículo 139 del CPACA, es una especie de dentro del género del medio de control de nulidad contenido en el artículo 137 del C.P.A.C.A., cuyo objeto “es asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de funciones electorales y de la facultad nominadora”. El citado medio de control procede contra los actos mediante los cuales (i) se hace una designación por elección (popular o no), (ii) por nombramiento, (iii) llamamiento, (iv) actos definitivos en procedimientos administrativos electorales o inclusive en (v) decisiones que reflejan el resultado en el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana como lo estableció recientemente los artículos 24 y 28 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron los artículos 149 y 152 del C.P.A.C.A.


NULIDAD ELECTORAL / Causales.


Las causales de nulidad contra el acto electoral, inicialmente, pueden observarse en el contenido del artículo 275 del C.P.A.C.A. relacionadas con los supuestos de hecho que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad de la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas. Sin embargo, por expresa disposición del artículo ejusdem “los actos de elección o nombramiento son susceptibles de nulidad en los eventos previstos en el artículo 137 del C.P.A.C.A” el cual consagra: “Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió (…)”.


NULIDAD ELECTORAL / Causal de infracción de las normas en que deba fundarse el acto electoral.


Frente a la primera causal de nulidad denominada “infracción de las normas en que deberían fundarse” o conocida genéricamente como “violación a la norma superior”, en sentencia de 18 de febrero de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que consiste en el desconocimiento de las disposiciones normativas que componen el marco jurídico del acto administrativo- electoral. En otras palabras, se estructura en los eventos en que el acto enjuiciado se aparta de las normas superiores a las que le debe obediencia y respeto pues estas imponen su objeto y finalidad. Así pues, en criterio del alto tribunal, son dos los elementos los que estructuran su configuración. En primer lugar, es necesario demostrar que los preceptos normativos que se aducen como vulnerados hacen parte del grupo de prescripciones normativas que reglan la materia que es objeto de decisión administrativa, es decir, cuando los preceptos normativos presuntamente infringidos pertenecen a la regulación aplicable a esa elección o nombramiento. (…) El segundo elemento que estructura el cargo de nulidad por violación a la norma superior, consiste en que se debe demostrar que el acto no acató aquellas normas superiores que constituyen su marco jurídico en las siguientes hipótesis, decantadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado: “(i) Falta de aplicación de la norma: situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa (ii) Aplicación indebida de la norma: la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa y una (iii) Interpretación errónea de la norma: consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver.


CONCURSO PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS / Delegación a entidades especializadas.


Corresponde a los Concejos Municipales adelantar el concurso de méritos, sin perjuicio de que puedan delegar dicha facultad a terceros que cuenten con herramientas humanas y técnicas para el efecto, como quedó constatado en la normatividad vista, estos terceros podrán ser (i) Universidades (ii) Instituciones de Educación Superior públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal. Así pues, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado frente al interrogante de qué se entiende por “entidades especializadas en procesos de selección de personal” contenida en el artículo 2.2.27.1. del Decreto 1083 de 2015 ha concluido que dicha calidad se predica de “aquella persona jurídica pública o privada que tenga en su objeto social la realización, apoyo o gestión de procesos de selección de personal”.


CONCURSO PARA ELECCIÓN DE PERSONEROS / FENACON Y CREAMOS TALENTOS no son entidades especializadas en procedimientos de selección de personal de acuerdo con su objeto social y las actividades autorizadas.


Se puede deducir que FENACON y CREAMOS TALENTOS no son entidades especializadas en procedimientos de selección de personal, calidad exigida en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, pues no se contempla dentro su objeto social dicha actividad y tampoco se deduce del mismo, y, en esa medida, excedieron el desarrollo de sus actividades al suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría y apoyo 019 de 2019 con el Concejo del Municipio de Sogamoso (Boyacá), para el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del personero de dicho ente territorial, desconociendo que “para las sociedades comerciales, dentro de los requisitos para la constitución de las mismas, se impone que en la escritura respectiva, entre otros ítems, se indique “El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales” e incluso sancionando con la ineficacia la estipulación que extienda el objeto social “a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél” (num. 4 art. 110 ib).” Tampoco puede aducirse, -como lo pretenden hacer ver los demandados-, que la experiencia e idoneidad se acredita con la realización de otros concursos de méritos en el país, según se hizo constar en las actas 109 de 2019, suscrita por la mesa Directiva del Concejo de Sogamoso y en la de idoneidad, experiencia y demás requisitos habilitantes del presidente de la Corporación edilicia, y en este sentido es concluyente la Sentencia C- 105 de 2013, el ...

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