SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00443-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900979455

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00443-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00443-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Requisitos

[R]endrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, los empleados oficiales y trabajadores al haber acumulado veinte (20) años continuos o discontinuos cotizados en una o varias entidades de previsión de cualquier orden y en el Instituto de Seguros Sociales, cuando cumplan la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, y sesenta (60), si es hombre. Por consiguiente, en el asunto sub examine resulta claro que al demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes por acreditar el cumplimento de los requisitos establecidos en la norma aplicable a su caso, tal como lo dispuso el a quo; esto, con la precisión de que los demás aspectos del reconocimiento pensional no fueron objeto de apelación, por tanto, la Sala no realizará ningún pronunciamiento adicional al respecto.

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994

COMPUTO DE3 APORTES DE TIEMPOS DE SERVICIOS NO COTIZADOS EN FONDO DE PENSIONES POR EMPLEADOR – Procedencia

[E]n lo atañedero a las cotizaciones debidas al ISS por parte de la Federación Nacional de Cafeteros, se destaca que el tiempo de servicio prestado a un empleador que no paga los aportes para pensión, se debe computar para el reconocimiento de la prestación de jubilación. (…) En este orden de ideas, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez, resulta contrario a la ley excluir el tiempo servido por un trabajador, so pretexto de la ausencia de cotizaciones por dicho interregno, pues en este evento corresponde al ente de previsión social realizar el cobro patronal, como lo ha estimado la Corte Constitucional. Por ende, a C. no le era dable desconocer el lapso que el accionante trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros, toda vez que, como se ha visto, es clara la regla jurisprudencial según la cual el trabajador no puede soportar las consecuencias indeseables de la mora del empleador y la ausente o ineficaz gestión en el cobro de los aportes por parte de las administradoras de pensiones, que son las llamadas a asumir los efectos derivados de ese retardo o falta de pago. Aunado a lo anterior, tampoco le asiste razón a Colpensiones cuando afirma que se tiene que negar el derecho al demandante, porque en la controversia no se discutió sobre los aportes que se efectuaron en la caja de previsión social de Miraflores (Boyacá), habida cuenta de que la entidad administradora de pensiones también se encuentra facultada para ejercer ese cobro, máxime cuando los trámites administrativos entre entidades no pueden ser una excusa para imposibilitar la materialización de las garantías del Estado social de derecho para los trabajadores. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de que la administradora de pensiones reclame al empleador los aportes dejados de cotizar, ver: Corte Constitucional, C-177 de 1998, M.P.A.M.C.. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia T-222 de 2018, M.P.G.S.O.D..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 57 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 24

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[E]sta Sala considera que la (…) normativa [Ley 1437 de 2011 - artículo 188] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandada, se revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00443-01(5818-19)

Actor: J.H.R. TORRES

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Y FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y la Federación Nacional de Cafeteros contra la sentencia de 23 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 53). El señor J.H.R.T., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Federación Nacional de Cafeteros, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 207481 de 15 de agosto de 2013, GNR 420416 de 31 de diciembre de 2015 y VPB 4808 de 30 de enero de 2016, mediante las cuales C. le negó al actor la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Federación Nacional de Cafeteros «[...] a trasladar con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por COLPENSIONES la suma [...] representada en un bono pensional o título pensional, con el que cubran las cotizaciones del periodo comprendido entre el 16 de abril de 1968 y el 10 de febrero de 1984 [...]», y a Colpensiones «[…] reconocer y pagar la pensión de vejez [...] desde el 19 de abril de 2004 [...] teniendo en cuenta para determinar el Ingreso Base de Liquidación [...] lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 [...] en razón a que cumple los requisitos de la ley 71 de 1988, o la ley que se le deba aplicar por los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa [...]» (sic); lo anterior, junto con el pago retroactivo e indexado de las mesadas atrasadas, los intereses moratorios y la condena en costas.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 19 de abril de 1944, trabajó en la Federación Nacional de Cafeteros durante 15 años, 9 meses y 24 días, entidad que no le cotizó para pensión, y para el municipio de Miraflores (Boyacá), como alcalde y jefe de la unidad de servicios públicos municipales, por 5 años, 6 meses y 29 días.

Que la Federación Nacional de Cafeteros en diferentes oficios le ha informado que «[...] no procede el reconocimiento o pago de derecho pensional alguno [...]» a cargo de ella y Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante las resoluciones acusadas, por cuanto «[...] los tiempos de servicio prestados en la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia [...] sin especificación de la entidad que responde por los aportes en pensión y no cotizados a COLPENSIONES [...] no pueden ser tenidos en cuenta [...]» (sic).

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 7º. de la Ley 71 de 1988; 2º., 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 9º. de la Ley 797 de 2003 y 1°. del Decreto 2709 de 1994.

Arguye que «[...] es beneficiario del régimen de transición pensional, y por ello es procedente que se tengan en cuenta los lineamientos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, para el reconocimiento legal de la pensión [...]». Además, «[...] sobre los tiempos laborados, que el empleador omitió afiliar al trabajador, [...] las altas cortes se han pronunciado, que son tiempos válidos para la pensión, en razón a que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para garantizar la pensión [...] debió aprovisionar el valor a pagar posteriormente o afiliarlo a una entidad de seguridad social, [pero] como la entidad empleadora lo omitió responde por la pensión y a la fecha debe...

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