SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00513-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900984254

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2015-00513-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-23-33-000-2015-00513-01
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fallo

RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DOBLE DE SERVICIOS PARA EFECTOS PRESTACIONALES EN EL EJÉRCITO NACIONAL / TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO – Requisitos / CORRECCIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS

Los tiempos dobles constituyeron además de un derecho previsto por el legislador de manera especialísima para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en todo o parte del territorio nacional; una ficción que tiene como laborado un tiempo que materialmente no lo fue. Este beneficio no se paga en dinero, sino que, se reconoce para efectos prestacionales. (…) Es necesario acreditar los siguientes requisitos para efectos de reconocer los tiempos dobles: i) los decretos que ha expedido el Gobierno, los cuales constituyen el sustento legal de la petición, pues «no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento»; ii) las zonas en que opera este beneficio o, en su defecto, que se indique que opera para todo el territorio nacional; y, iii) que el interesado hubiese prestado efectivamente los servicios en cada zona durante el lapso alegado. (…) En efecto, de acuerdo a la situación fáctica del demandante la cual es confrontada con las conclusiones a las que ha llegado la legislación y la jurisprudencia, en el presente asunto no se logra establecer que al demandante le asista el derecho al reconocimiento del beneficio de tiempos dobles por haber laborado durante los periodos reclamados, toda vez que no se acreditó la autorización por parte del Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, de las zonas que justifican la medida, lo cual resultaba necesario para el reconocimiento; pues, se insiste, la declaración del estado de sitio o turbación del orden público, por sí sola, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble. (…) Debe precisarse que una es la declaratoria del estado de sitio y, otra muy diferente, la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno. En efecto, era al Gobierno Nacional a quien le correspondía establecer en qué lugares existieron disturbios y en dónde no, por ello era éste quien debía definir a quiénes se les extendía el beneficio reclamado, porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significaba que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público, ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público y mitigar sus efectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN DE 1886 - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN DE 1886 – ARTÍCULO47 / LEY 126 DE1959 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 3071 DE 1968 / DECRETO 2337 DE 1971 / DECRETO 4433 DEL 31 DE 2004 – ARTÍCULO 8

CONDENA EN COSTAS – Improcedente por no causación de expensas

En el caso, la Sala observa que el a-quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la demandante, quien formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico. Por consiguiente, se revocará el numeral segundo que condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, por las consideraciones expuestas en precedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00513-01(2283-20)

Actor: L.C.C.P.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL DE

COLOMBIA

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /

Segunda Instancia

Asunto: Establecer si hay derecho a reconocer el tiempo doble de

servicios para efectos prestacionales.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 10 de mayo de 2021[1], después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual negó las pretensiones del señor L.C.C.P. en contra de la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional.

  1. ANTECEDENTES[2]

1.1 La demanda y sus fundamentos.

El señor L.C.C.P., por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 20125621209601 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 13 de noviembre de 2012, por medio del cual el Subdirector de Personal del Ejército Nacional le negó la corrección administrativa de su hoja de servicios por concepto de reconocimiento de tiempos dobles de servicios.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento del tiempo doble de servicio que prestó como Suboficial del Ejército Nacional, conforme a los siguientes Decretos que declararon turbado el orden público, a saber: 329 de 1958[4], 1288 de 1965[5], 1128 de 1970[6], 250 de 1971[7], 1249 de 1975[8] y, 2131 de 1976[9]; (ii) que dicho tiempo sea computado para efectos de sueldo de retiro, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales; (iii) la corrección respectiva de la hoja de servicios militares y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas con el fin de que le sean pagadas las prestaciones sociales; y, (iv) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo establecido en los artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:

El señor L.C.P. ingresó al Ejército Nacional el 1º de febrero de 1958 como Soldado Suboficial y, ascendió, hasta llegar al grado de Sargento Primero. Durante su carrera en las Fuerzas Militares se trasladó a diferentes zonas del país donde se encontraba alterado el orden público y declarado el estado de sitio, lo cual, a su juicio, le brinda todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas, entre los cuales, al computo de tiempo doble de servicio durante la declaratoria.

El 15 de agosto de 1978 el citado señor fue retirado del servicio por disminución de la capacidad laboral, motivo por el cual se le reconocieron las prestaciones sociales a través de la Resolución 6788 de 10 de noviembre de 1978.

El 20 de septiembre de 2012 el demandante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la corrección de la hoja de servicios, en cuanto al tiempo doble de servicio, sin embargo, por medio del Oficio No. 20125621209601 MDN CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de 13 de noviembre de 2012, le fue negado por cuanto ya se había efectuado tal reconocimiento.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política, artículos 2, 23, 25 y 220; L. 2 de 1945, 2437 de 2011; Decretos Ley 2378 de 1971, artículos 109, 155; 613 de 1977, artículo 121; Decretos 1814 de 1953; 1288 de 1965; 3187 de 1968; 3072 de 1968; 3061 de 1969; 1048 de 1970; 0739 de 1970; 1128 de 1970; 2337 de 1971; 2338 de 1071; 2340 de 1971; 1386 de 1974; 1249 de 1975; 1263 de 1976; 2131 de 1976; 0586 de 1977.

Como concepto...

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