SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900993797

SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2014-00514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-05-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA / NIEGA
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
Número de expediente15001-23-33-000-2014-00514-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

COMPETENCIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN PARA IMPONER SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE COMPORTEN RESTRICCIONES A LOS DERECHOS POLÍTICOS DE SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR

Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estudió la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular con destitución, suspensión e inhabilidad general y especial. […] [E]l Consejo de Estado advirtió que la atribución de sancionar inhabilitando el ejercicio de derechos políticos a funcionarios de elección popular por conductas no constitutivas de corrupción no había sido objeto de análisis por el máximo juez constitucional. […] [T]ratándose de faltas disciplinarias que no involucren actos de corrupción, la competencia de la Procuraduría General de la Nación respecto de funcionarios públicos de elección popular tan solo se encuentra restringida cuando la sanción a imponer suponga una limitante a los derechos políticos de aquellos, lo que sucede con la destitución e inhabilidad general, así como con la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial. […] [M]ientras que se adoptan los ajustes en el ordenamiento interno, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular se mantiene incólume. […] [E]n el caso objeto de estudio se revisa la legalidad de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de un cargo de elección popular (…) la competencia del ente sancionador no podría ponerse en entredicho bajo el hipotético argumento de que las conductas estudiadas no envuelven actos de corrupción. Lo anterior porque las atribuciones de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a servidores públicos de elección popular no fueron restringidas, modificadas, ni suprimidas mediante la sentencia del 15 de noviembre de 2017.

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL RESPECTO DE LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS / RECURSO DE APELACIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS / ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / LA FUERZA MAYOR COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. […] [S]iendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio […] [E]l ámbito funcional de esta instancia estará circunscrito a revisar aquellos aspectos que fueron objeto de disenso en el recurso interpuesto por la parte demandante. En relación con la finalidad del recurso de alzada […] [Los] «reparos» sobre la «cuestión decidida» son los que delimitan la competencia funcional de la segunda instancia para revisar únicamente los aspectos que fueron objeto de impugnación por aquella parte que apeló la decisión. […] Teniendo en cuenta que los argumentos de apelación son los mismos que el recurrente planteó en la demanda y que por consiguiente, ya fueron objeto de pronunciamiento por la primera instancia, la Sala precisa que se estudiarán los puntos respecto de los cuales se presentaron aspectos nuevos de inconformidad en el recurso, sin que en su análisis deba volver a pronunciarse sobre las razones de la demanda que ya fueron resueltas por el Tribunal, así como tampoco le compete pronunciarse en relación con aquellos aspectos que no fueron objeto de disenso. El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] [S]e configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con la valoración probatoria que se haga de la respectiva conducta o con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica, formuladas en cada proceso, por lo cual resulta indispensable analizar la realidad de lo sucedido con las pruebas obrantes en el proceso. […] [L]a estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. […] [C]ada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. Así, por ejemplo, la conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad. […] [C]ada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. […] [E]n la tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─. Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. […] En ese sentido, cada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario, pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario. […] [L]a misma legislación disciplinaria ha contemplado algunos eventos de ausencia de responsabilidad. Es lo que podría equivaler a las causales de justificación (exclusión de ilícito) o a las causales de inculpabilidad (también denominadas como eventos de inexigibilidad de otra conducta), con lo cual sería improcedente la declaratoria de responsabilidad. La doctrina incluso, al analizar cada elemento de la responsabilidad, ha llegado a considerar cuatro causales totalmente diferentes, denominadas como eximentes de capacidad, eximentes de conducta, eximentes de ilicitud típica y eximentes de culpabilidad. En ese orden de ideas, el funcionario con atribuciones disciplinarias deberá acreditar cada uno de los requisitos anteriormente referidos de cara a una decisión sancionatoria, por lo cual, ante la falta de uno de ellos o la demostración de alguna causal de ausencia de responsabilidad lo procedente será la terminación del proceso o la absolución de quien fue investigado. Esta actividad, por supuesto, está soportada en un ejercicio objetivo y racional, en la que la principal fuente la componen las pruebas obrantes en el proceso. […] [L]os hechos o circunstancias que el disciplinado invoque como constitutivos de una fuerza mayor, además de que deben revestir las características de ser externos, irresistibles e imprevisibles, no pueden ser atribuidos a su comportamiento culposo. De ser así, habrá que descartarse la fuerza mayor como causal eximente de la responsabilidad disciplinaria.

CONDENA EN COSTAS

Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas en segunda...

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