SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994073

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2011-00190-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente15001-23-31-000-2011-00190-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CERTIFICADO DE LA CÁMARA DE COMERCIO / MEDIOS DE PRUEBA / ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sección, la propiedad de un establecimiento de comercio se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba del cual se pueda derivar esta condición, en la medida en que, si bien el certificado de la respectiva Cámara de Comercio “permite presumir la propiedad del establecimiento de comercio”, esta puede ser acreditada a través de otros medios probatorios

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, Exp. 18536, reiterada por esta Subsección en fallo de 5 de marzo de 2020, exp. 49.464, entre muchas otras decisiones.

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CIERTO / DAÑO REAL / DAÑO INDEMNIZABLE / PERDIDA DEL CULTIVO / ZOOCRIADERO / AUSENCIA DE LICENCIA AMBIENTAL / CONCESIÓN DE AGUA

El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, la Sala ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. En el presente caso, el daño atribuido al Estado es la muerte de la totalidad de las truchas cultivadas por el demandante en su establecimiento de comercio (…) la parte actora no acreditó el referido daño, dado que no existe prueba de la pérdida del cultivo de peces. En efecto, la Subsección encuentra que la parte demandante concentró su argumentación y actividad probatoria en tratar de establecer que la supuesta pérdida de los peces habría sido consecuencia de la omisión de la entidad demandada frente al ejercicio de sus labores de control y vigilancia de la actividad minera -que habría permitido el vertimiento de desechos contaminantes a la fuente hídrica que abastecía los cultivos de trucha-, pero inobservó la carga que le asistía de demostrar, con certeza, la existencia del daño. (…) Dado que no se acreditó la pérdida de los cultivos de truchas, la Subsección concluye que no se demostró el daño cuya indemnización reclama en la demanda de reparación directa, lo que se traduce en que el daño alegado por la actora no es cierto, real, determinado o determinable que pueda ser indemnizable. (…) resulta claro que el daño que se alegó, en el evento de que hubiese sido cierto, no sería antijurídico, en la medida en que su causación se habría producido en ejercicio de una actividad (proyecto piscícola) que no contaba con autorización para su funcionamiento y, por tanto, el daño alegado no recayó sobre un bien jurídicamente protegido. Es cierto que la parte demandante contaba con la concesión para abastecer su proyecto con la quebrada La G., lo que es diferente del funcionamiento de la piscícola, pues ello se encontraba supeditado al cumplimiento de otras exigencias -complementarias de la concesión-, como lo era realizar las obras en el plazo establecido y ponerlas en conocimiento de la entidad para que las recibiera, las verificara e impartiera su aprobación, lo que no ocurrió en este caso y, por ende, ello permite sostener que se actuó sin la respectiva autorización final.

FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 155 / LEY 99 DE 1993 -ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 20.614, M.M.F.G.. Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencias del 14 de septiembre de 2017, expediente 44.260, del 28 de septiembre de 2017, expediente 53.447, del 19 de abril de 2018, expediente 56.171, del 13 de agosto de 2020, expediente 53.664 y del 20 de noviembre de 2020, expediente 55.798. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de octubre de 1999, exp.11.815; M.G.R.V., reiterada, entre otras, por esta Subsección en sentencia de 13 de abril de 2016, expediente 34.392. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 12 de junio de 2014, exp. 31.185, C.E.G.B., criterio acogido y reiterado por esta Subsección, en sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 50.893.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintidós (22) octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00190-01(65510)

Actor: L.G.C.R.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por pérdida de cultivos de truchas que se abastecían de una fuente hídrica pública / DAÑO – No se probó que fuese cierto y determinable / DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia, porque si bien el actor contaba con concesión, lo cierto es que no se encontraba autorizado para ejercer la actividad piscícola, pues no había cumplido con las exigencias establecidas por la Corporación Autónoma Regional.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Se demandó a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá por la pérdida de unos cultivos de truchas que se abastecían de una quebrada que, al parecer, se encontraba contaminada por el vertimiento de residuos minerales, sin que la entidad demandada hubiere adelantado labores de control y vigilancia para evitar ese hecho.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 15 de abril de 2011, el señor L.G.C.R., por intermedio de apoderado judicial[1], presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, “por la falla del servicio que causó la muerte de las truchas que se cultivaban en la piscícola Tasco”.

Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:

Por concepto de daño emergente, los “gastos que tuvo que sufragar para el cultivo de trucha”: $177’169.981 por concentrado y $81’070.945 por la maquinaria utilizada para la producción de oxígeno.

Por lucro cesante, pidió $354’339.962 y por perjuicios morales solicitó 100 s.m.l.m.v.

2. Hechos

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

El señor C.R. era propietario de un criadero de truchas denominado “Piscícola Tasco”, ubicado en el predio EI Molino, en el municipio de Tasco, en el departamento de Boyacá; contaba con concesión de aguas de la fuente hídrica de la quebrada La G., otorgada a través de Resolución 1132 del 16 de agosto de 2006.

Como consecuencia de la explotación minera –legal e ilegal– que se realiza en el municipio de Tasco, se produjo una contaminación continua de la fuente hídrica que abastecía el cultivo de truchas, lo que produjo su pérdida, pues, el 14 de diciembre de 2010, las personas que explotan carbón en la zona vertieron agua contaminada a la quebrada La G., lo que ocasionó la muerte instantánea de, aproximadamente, 7.000 truchas.

Ese mismo día, el actor informó a CORPOBOYACÁ sobre lo ocurrido, pero la entidad solo acudió al lugar hasta el 22...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR