SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2007-00546-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900994813

SENTENCIA nº 15001-23-31-000-2007-00546-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Mayo 2020
Número de expediente15001-23-31-000-2007-00546-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / ACTO DE EXPROPIACIÓN / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / EXPROPIACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PRECIO DEL BIEN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA


La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazará las pretensiones de la demanda. Lo anterior porque concluye que el demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las valoraciones contenidas en los actos administrativos demandados, las cuales estuvieron fundamentadas en los avalúos practicados dentro de los procedimientos administrativos de expropiación.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de carga de la prueba, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de diciembre de 2007, rad. 11001-03-15-000-2006-01308-00, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, rad. 14937, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, rad. 14786, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, rad. 14651, C.P.R.S.B..


ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRECIO DEL BIEN / DICTAMEN PERICIAL / ADECUADA VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / INEFICACIA DE LA PRUEBA PERICIAL / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / AUSENCIA DE PRUEBA / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO


[L]os dictámenes periciales practicados no pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente para demostrar los cargos formulados por la parte actora contra las resoluciones impugnadas. Y, comoquiera que no fue aportado o practicado medio probatorio adicional con el propósito de desvirtuar el precio indemnizatorio fijado en los avalúos realizados dentro de los trámites administrativos, se impone concluir que el demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las valoraciones contenidas en los actos administrativos demandados.


NOTA DE RELATORÍA: Con relación a la eficacia probatoria de la experticia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 15911, C.P.M.F.G..


DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / LEGALIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL


[L]os dictámenes periciales con los cuales se pretendió desvirtuar las valoraciones contenidas en los actos administrativos demandados debían cumplir con la normatividad aplicable a los avalúos que debían ser realizados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. Y que al momento en que fueron practicados, las normas aplicables a dicho procedimiento eran las contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y en la Resolución No. 620 de 2008. […] Los dictámenes periciales practicados dentro de los procesos judiciales aplicaron el método valuatorio de comparación o de mercado -artículo 1° de la Resolución 620 de 2008 -, por medio del cual se determina el valor comercial del bien a partir del estudio de ofertas o transacciones recientes realizadas sobre bienes semejantes y comparables. Dicho método valuatorio exige que el medio a través del cual se obtuvo la información de las ofertas o transacciones y la fecha de su publicación, además de otros factores que permitan su identificación, sean referenciados de manera explícita. Y, en el evento en que sea posible, se adjunten las fotografías de los bienes objeto de oferta o transacción, con el propósito de facilitar el análisis que debe ser realizado -artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 -.


FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / DECRETO 1420 DE 1998 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 620 DE 2008 - ARTÍCULO 10





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D. C., cinco (5) de mayo dos mil veinte (2020)


Radicación número: 15001-23-31-000-2007-00546-02(57391)

(57391)


Actor: R.E.M.S.


Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA



Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (PROCESO ACUMULADO 15000-23-31-002-2008-00077-00) (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA)




Temas: Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que ordenaron la expropiación de un bien inmueble. Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda toda vez que el accionante no cumplió con la carga de desvirtuar las valoraciones contenidas en los actos administrativos demandados.


SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de noviembre de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:


PRIMERO: Se DECLARA NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Decreto 091 de 9 de febrero de 2007 y las Resoluciones Nos. 1701 de 6 de septiembre de 2007 y No. 1804 de 2 de octubre de 2007, por medio de las cuales el Alcalde de Tunja ordenó la expropiación de 13.503 mts., y de 12.839,69 mts., respectivamente, del inmueble denominado FUENTE CHIQUITA identificado con No. Predial 010200160015000 y Matrícula Inmobiliaria No. 070-86523 de propiedad en una quinta (5ª) parte del señor R.E.M.S..


TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENA al MUNICIPIO DE TUNJA, a pagar a favor del señor RAÚL ENRIQUE MARTÍNEZ SANABRIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.748.783 de Tunja, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($539.585.276), debidamente actualizada a título de valor real, desde la fecha de la expropiación del bien inmueble 09 de febrero de 2007 y hasta la fecha efectiva de pago; suma que se deberá indexar y a la que se le tendrán que adicionar los correspondientes intereses moratorios.


CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE TUNJA a pagar intereses a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.


QUINTO: A la sentencia se dará CUMPLIMIENTO dentro del término previsto en el artículo 176 del CCA.


SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídase primera copia que preste mérito ejecutivo del presente proveído, con constancia de notificación y de ejecutoria, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 115 del C.P.C. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al abogado CESAR AUGUSTO PINZÓN BARRERA, identificado con C.C. No. 4.060.002 de Boavita y T.P. No. 100.769 del C.S.J.


SÉPTIMO: Sin condena en costas de instancia.


OCTAVO: En firme esta providencia archívense las diligencias, déjense constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvanse al interesado. >>


La Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 184 del CCA que dispone que la sentencia que imponga una condena en concreto que exceda 300 salarios mínimos mensuales legales a cargo de cualquier entidad pública, debe consultarse con el superior cuando no fuere apelada. A su vez, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 establece que el juez competente para conocer de la acción especial destinada a controvertir el precio indemnizatorio reconocido dentro del trámite de expropiación administrativa, es el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado.


I. ANTECEDENTES


A.- Posición de la parte demandante

1.- El 29 de junio de 2007, R.E.M.S. -en adelante el demandante- formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tunja -en adelante la entidad territorial-, con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1:



Que se declare que es nulo el Artículo Segundo del Decreto 091 del 9 de febrero de 2007, proferido por el señor ALCALDE DEL MUNICIPIO DE TUNJA, POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA, porque en tal artículo se establece un precio que no corresponde al verdadero valor del predio que se expropia ya que se fijó sin la realización de un avalúo que cumpliera con los requisitos fijados por la ley en...

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