SENTENCIA nº 15001-31-33-000-2013-00041-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379875

SENTENCIA nº 15001-31-33-000-2013-00041-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente15001-31-33-000-2013-00041-02
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019

PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Devolución de prestaciones periódicas

[I]mplica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario […] [N]o constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción. […] [I]mplica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. […] [E]l principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. […] [D]istinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. […] [L]la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-31-33-000-2013-00041-02(2904-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: M.S.C.V.

Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN GRACIA - DEVOLUCIÓN DE DINEROS - PRESUNCIÓN DE BUENA FE

  1. La Sala decide[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2017 proferida por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá, con la finalidad de que se ordene la devolución de los dineros recibidos por la demandada, con ocasión de la declaración de nulidad del acto que había reconocido irregularmente la pensión gracia

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.[2]

  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, para que se declare la nulidad de la Resolución AMB 12195 del 18 de marzo de 2008, mediante la cual CAJANAL le reconoció una pensión gracia a la señora M.S.C.V.; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte accionada a la devolución de los dineros percibidos con ocasión del irregular reconocimiento de la mencionada pensión

Hechos.

  1. La entidad demandante (UGPP) señaló que la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL[3] mediante Resolución 20909 del 20 de septiembre de 2000, le negó a la accionada el reconocimiento de la pensión gracia por no haber acreditado el tiempo de servicio (20 años) como docente territorial; y que posteriormente, con la Resolución AMB 12195 del 18 de marzo de 2008, se la concedió teniendo en cuenta la experiencia desempeñada como docente nacional desde el 22 de abril de 1976 al 14 de diciembre de 1999, no debiendo hacerlo; razón por la que instauró el presente medio de control, a fin de obtener la nulidad del acto de reconocimiento, y la devolución de las sumas pagadas con ocasión a ello

Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en tanto que el acto administrativo demandado desconoce las normas citadas, al reconocer la pensión gracia a una docente que acreditó ser vinculada al magisterio oficial por el Ministerio de Educación Nacional, siendo que esta prestación no fue concebida para esta clase de docentes, sino para los territoriales y los nacionalizados.

Contestación de la demanda.[4]

  1. La parte demandada a través de curador ad litem al contestar a la demanda, adujo que no se opone a la pretensión de nulidad del acto acusado, y que se atiene a lo que se demuestre en el proceso; pero se opuso a la devolución de los dineros recibidos por la señora M.S.C.V. con ocasión de la pensión gracia aduciendo razones de buena fe y de la legítima confianza que su representada puede tener respecto de la presunción de legalidad del acto de reconocimiento; atendiendo la regla que dice que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; y que quien alega ausencia de ella deberá probarla.

La sentencia de primera instancia.[5]

  1. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 24 de octubre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto que concedió la pensión gracia a la demandada, y negar la devolución de los dineros pagados con ocasión a ella. No hubo condena en costas.

  1. Sostuvo, que conforme a los lineamientos de la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la pensión gracia es un derecho al que tienen derecho los docentes territoriales, y los nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975, cuya vinculación inicial ocurriere antes del 31 de diciembre de 1980, y que se reconoce al cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio con buena conducta.

  1. Se observa que el a quo al analizar las pruebas aportadas al proceso, constató que la demandada tuvo dos vinculaciones al magisterio oficial: la primera, desde el 5 de agosto de 1974 hasta el 2 de mayo de 1976, respecto de la cual no se pudo determinar con certeza la clase de vinculación, pues mientras un certificado decía que era nacional (f. 18 C. Pruebas), otra informaba que era nacionalizada (f. 278 C.P.); y la segunda, desde el 3 de mayo de 1976 al 31 de enero de 2005, del orden nacional, de acuerdo con los certificados expedidos por la Secretaria de Educación de Boyacá y por el Rector del Colegio Cooperativo de Trabajadores de Acerías Paz del Río (f. 211 C.P., f. 10 C. Pruebas); con la Comunicación 22211 del 16 de abril de 1975 del J. Regional de Control del Ministerio de Educación Nacional (f. 214 C.P.) quien informó al rector del establecimiento educativo mencionado, del nombramiento efectuado a la accionada mediante Resolución 2130 de 1975 como profesora del Programa de Jornadas Adicionales del Ministerio de Educación Nacional, lo que fue corroborado con la información que reposa en la Tarjeta de Servicios (f. 212 C.P.); lo que en le permitió concluir que la demandada no acreditó el tiempo de servicio (20 años) como docente...

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