Sentencia Nº 15001-33-33-010-2018-00113-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879153679

Sentencia Nº 15001-33-33-010-2018-00113-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 24-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de expediente15001-33-33-010-2018-00113-01
Número de registro81563136
Fecha24 Agosto 2021
Normativa aplicada1. 2. 3. Decreto 1757 de 2015, artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12
MateriaESCALAFÓN DOCENTE - Naturaleza. / TESIS: Es claro que el escalafón docente es un sistema de clasificación de docentes y directivos docentes al servicio de la educación Estatal, el cual tiene en cuenta su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias; las cuales se consideran indispensables para el desarrollo de la función docente. Asimismo, se extrae que tal clasificación, además de agrupar a los docentes según su experiencia, formación académica y demás aspectos referidos, resulta ser un estímulo para estos servidores del Estado, a fin de que no queden estáticos durante toda su vida profesional, sino que busquen ascender en la escala de dicha clasificación, porque ello se verá reflejado en sus salarios. ESCALAFÓN DOCENTE - Ascenso. / TESIS: El ascenso está acompañado de la exigencia de mayores requisitos para cada grado, y además de la aprobación de la evaluación por competencias, la cual será convocada y realizada por la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. Se anota que, a la mentada evaluación, podrán presentarse los docentes y directivos que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. En esta hipótesis, para aprobar dicha evaluación, el servidor público tendrá que obtener un puntaje superior al 80%. ESCALAFÓN DOCENTE - Ascenso / TESIS: No es un trato discriminatorio que vulnere el derecho a la igualdad de la parte demandante la diferenciación hecha por el Decreto 1757 de 2015 en sus artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12, en el entendido de que quiénes aprobaran la evaluación de carácter diagnóstica y formativa, obtendrían su ascenso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, mientras que los que obtuvieran el ascenso como consecuencia del curso de formación, los efectos fiscales correrían a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de aprobación de dicho curso. ESCALAFÓN DOCENTE - Ascenso / TESIS: La diferenciación hecha en la normativa aplicable ?en lo relativo a los efectos fiscales a tener en cuenta en cada una de las situaciones ya estudiadas?, no vulnera el derecho a la igualdad porque se trata de situaciones diferentes a las que era procedente aplicar consecuencias diferentes. Así las cosas, aunque es cierto que, en ambas situaciones estudiadas, existen ciertas similitudes13 y sin desconocer que, en todo caso, las consecuencias en uno y otro evento son completamente idénticas ?pues se obtiene el ascenso en el escalafón nacional docente?, lo cierto es que no resulta viable predicar que se desconoce el derecho a la igualdad por el hecho de contemplar efectos fiscales diferentes (i) cuando se aprueba la evaluación y (ii) cuando se obtiene el resultado como consecuencia de la aprobación del curso de formación.


ESCALAFÓN DOCENTE / Naturaleza.


Es claro que el escalafón docente es un sistema de clasificación de docentes y directivos docentes al servicio de la educación Estatal, el cual tiene en cuenta su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias; las cuales se consideran indispensables para el desarrollo de la función docente. Asimismo, se extrae que tal clasificación, además de agrupar a los docentes según su experiencia, formación académica y demás aspectos referidos, resulta ser un estímulo para estos servidores del Estado, a fin de que no queden estáticos durante toda su vida profesional, sino que busquen ascender en la escala de dicha clasificación, porque ello se verá reflejado en sus salarios.


ESCALAFÓN DOCENTE / Ascenso.


El ascenso está acompañado de la exigencia de mayores requisitos para cada grado, y además de la aprobación de la evaluación por competencias, la cual será convocada y realizada por la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente. Se anota que, a la mentada evaluación, podrán presentarse los docentes y directivos que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. En esta hipótesis, para aprobar dicha evaluación, el servidor público tendrá que obtener un puntaje superior al 80%.


ESCALAFÓN DOCENTE / Ascenso / Dos modalidades distintas / Evaluación diagnóstica y curso de formación / Vigencia de efectos fiscales para cada modalidad.


No es un trato discriminatorio que vulnere el derecho a la igualdad de la parte demandante la diferenciación hecha por el Decreto 1757 de 2015 en sus artículos 2.4.1.4.5.11 y 2.4.1.4.5.12, en el entendido de que quiénes aprobaran la evaluación de carácter diagnóstica y formativa, obtendrían su ascenso con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, mientras que los que obtuvieran el ascenso como consecuencia del curso de formación, los efectos fiscales correrían a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de aprobación de dicho curso.


ESCALAFÓN DOCENTE / Ascenso / Dos modalidades distintas / Evaluación diagnóstica y curso de formación / Vigencia de efectos fiscales para cada modalidad / No vulnera derecho a la igualdad.


La diferenciación hecha en la normativa aplicable ―en lo relativo a los efectos fiscales a tener en cuenta en cada una de las situaciones ya estudiadas―, no vulnera el derecho a la igualdad porque se trata de situaciones diferentes a las que era procedente aplicar consecuencias diferentes. Así las cosas, aunque es cierto que, en ambas situaciones estudiadas, existen ciertas similitudes13 y sin desconocer que, en todo caso, las consecuencias en uno y otro evento son completamente idénticas ―pues se obtiene el ascenso en el escalafón nacional docente―, lo cierto es que no resulta viable predicar que se desconoce el derecho a la igualdad por el hecho de contemplar efectos fiscales diferentes (i) cuando se aprueba la evaluación y (ii) cuando se obtiene el resultado como consecuencia de la aprobación del curso de formación.



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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE D....A....B. LEGUÍZAMO

Tunja, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Expediente: 15001-33-33-010-2018-00113-01

Demandante: Liliana Ascensión Murcia Murcia

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y departamento de Boyacá Secretaría de Educación

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Sentencia de segunda instancia Efectos retroactivos del ascenso y/o reubicación laboral docente conforme el Decreto 1757 de 2015


Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante (ff. 189-196), en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial el 12 de noviembre de 2019, por parte del Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda (ff. 172- 179).


I. ANTECEDENTES


A. La demanda (ff. 4-15)


1.%2. Pretensiones


1. Con la interposición del presente medio de control, la parte actora solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:


“1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 006231, expedida el día 11 de septiembre de 2017, por el (la) Secretario (a) de Educación Departamental J.C.M....M., que decidió ascender o reubicar a mi mandante, en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1 de Enero de 2016.


2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 007948, expedida el día 30 de octubre de 2017, por el (la) Secretario (a) de Educación Departamental J.C.M....M., que resolvió el recurso de Reposición.


3. Declarar la nulidad de la Resolución No. CNSC - 20182000038335, expedida el día 20 de abril de 2018, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que resolvió el recurso de Apelación (…)” (Resaltado fuera de texto).


%1. A título de restablecimiento del derecho, requirió que se accediera a lo siguiente:


“(…) 4. Se declare mi mandante tiene derecho a que la Entidad Territorial Demandada Departamento de Boyacá (Secretaría de Educación), debe reconocer su ascenso




y/o reubicación salarial al grado y/o nivel 2B, desde 1 de Enero de 2016, por haber aprobado la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa en la modalidad de CURSOS DE FORMACIÓN.


5. Condenar a la Entidad Territorial Demandada Departamento de Boyacá (Secretaría de Educación), a título del restablecimiento del derecho se declare que la Entidad demandada debe reconocer y pagar a mi mandante, a través de la Secretaría de Educación, su ascenso o reubicación salarial en el Grado y/o Nivel 2B en el Escalafón Docente del Estatuto de Profesionalización Docente contemplado en el Decreto 1278 del 2002, a partir del 1º de enero del 2016 (…)” (Resaltado fuera de texto).


%1. Igualmente, demandó que se ordenara a las entidades demandadas lo siguiente:


“(…) 6. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.


%2. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011.


%2. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.


%2. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011”.


2.%2. Fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones


%1. El apoderado de la parte demandante señaló que Liliana Ascensión Murcia Murcia1 ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al departamento de Boyacá – Secretaría de Educación2, anotando que, al momento de su vinculación, fue escalafonada conforme al Decreto-Ley 1278 de 2002.


%1. Indicó que FECODE y el Gobierno Nacional habían suscrito un acta de acuerdos el día el 7 de mayo de 2015; instrumento a través del cual concertaron “la realización de una Evaluación con Carácter Diagnóstica Formativa a todos los docentes que no hubiesen podido ascender o reclasificarse en el escalafón, a pesar de haberse presentado con anterioridad en multiplicidad de ocasiones a las respectivas evaluaciones”.




1 En adelante ‘Liliana Murcia’.

2 En adelante ‘SED Boyacá’.



%1. En tal contexto, refirió que L....M. participó en la mentada evaluación y superó la misma “en el curso de formación”.


%1. Adujo que la demandante solicitó su ascenso en el escalafón y/o reclasificación salarial y dijo que, a través del acto administrativo demandado, se le reubicó en el grado 2, nivel B.


%1. Manifestó que el reconocimiento del derecho a la demandante se había efectuado con efectos fiscales desde 18 de julio de 2017. No obstante, la misma tenía derecho a que su ascenso fuera reconocido y pagado con efectos fiscales desde el 1 de enero de 2016.


%1. Expuso que, agotado el procedimiento administrativo, las entidades demandadas mantuvieron incólume su decisión.


3.%2. Fundamentos de derecho de la demanda


%1. La parte actora consideró que los actos administrativos demandados trasgredieron los artículos 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política. Asimismo, estimó que se habían quebrantado las disposiciones contenidas en el Decreto Nacional 1751 de 2016. De igual forma, dijo que se había desconocido el texto de los siguientes documentos: “Acta de Acuerdos MEN-FECODE de 7 de mayo de 2015” y “Acta de acuerdos Comité Implementación de la E.C.D.F. MEN y FECODE del 17 de agosto de 2016”.


%1. En particular, dijo que, a principios del año 2015, FECODE presentó pliego de peticiones solicitándole al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial, de todos los docentes que pertenecían al Decreto-Ley 1278 de 2002; los cuales, habiendo participado en procesos de evaluación de competencias, no habían podido ―hasta la fecha― lograr el ascenso de grado o de reubicación de nivel salarial.


%1. Manifestó que, en el marco de la Mesa Nacional de Negociación, “se suscribió entre el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y...

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