SENTENCIA nº 15001-33-31-004-2004-02102-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-12-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 18 Diciembre 2020 |
Número de expediente | 15001-33-31-004-2004-02102-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El recurrente sustentó la causal en varios documentos que allegó con el recurso. [...] [C]omo se trata de documentos posteriores a la sentencia objeto de revisión -10 de octubre de 2011- estos documentos no constituyen pruebas recobradas. Respecto a los demás documentos allegados para sustentar el recurso, los recurrentes se limitaron a señalar su incidencia en la decisión, pero no acreditaron las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron aportarlos dentro del proceso de reparación directa y tampoco señalaron que no los hubieran podido aportar por obra de la parte contraria y, por ello, el cargo no prospera.
CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El artículo 187 CCA tenía previsto que el término para formular el recurso extraordinario de revisión era de dos años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida. A partir del 2 de julio de 2012, fecha de la vigencia del CPACA (artículo 308), la oportunidad para interponer el recurso de revisión se redujo a un año, contado desde la ejecutoria de la providencia recurrida (artículo 251). El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo como aparecía regulado en el anterior Código Contencioso Administrativo, es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. Como dicho recurso afecta el carácter inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. Por ello, el recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas. Además del cumplimiento de los requisitos para presentar la demanda (art. 162 CPACA), el recurrente debe señalar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la forma que el recurrente debe indicar con precisión la causal y exponer los motivos que justifican el recurso extraordinario de revisión, cita: Sentencia del Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, del 17 de julio de 2013, rad. 11001-03-15-000-2012-00231-00REV, C.P.A.Y.B..
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONFIGURACIÓN DE LAS CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA
La causal primera del artículo 250 CPACA exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción; (ii) que sean decisivas, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO
El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n°. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del municipio de Villa de Leyva, entidad que contestó el recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / ACUERDO 10554 DE 2016 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero N.Y.C..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 15001-33-31-004-2004-02102-01(44782)
Actor: CLARA I.S.C. Y OTRA
Demandado: MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA)
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario. CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 250 CPACA-Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. COSTAS EN CPACA-Se condena a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso extraordinario de revisión según CGP.
La S., de conformidad con lo dispuesto en sesión del 9 de diciembre de 2004[1], decide el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SÍNTESIS DEL CASO
C.I.S.C. y otra interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de octubre de 2011 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES
El 5 de agosto de 2004, C.I.S.C. y otra, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el municipio de Villa de Leyva, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la omisión al no ordenar la demolición de una construcción ilegal en un predio colindante a un inmueble de su propiedad.
El 27 de octubre de 2004 se admitió la demanda, se ordenó su notificación y se vinculó a A.N.T. y M.T.R., propietarios del predio colindante. En el escrito de contestación de la demanda, A.N.T., al oponerse a las pretensiones, alegó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y caducidad. El municipio de Villa de Leyva y M.T.R. guardaron silencio. El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja en la sentencia declaró probada la excepción de...
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