Sentencia Nº 15001-33-33-008-2019-00191-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864797

Sentencia Nº 15001-33-33-008-2019-00191-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 27-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81607844
Número de expediente15001-33-33-008-2019-00191-01
Fecha27 Abril 2022
Normativa aplicada1. 2. Artículo 777 del Estatuto Tributario 3. 4. Artículo 745 del Estatuto Tributario,
MateriaIMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Actividad del sujeto pasivo se determina por su objeto social principal y secundario y, además, por la actividad mercantil que se enmarca dentro del giro ordinario de sus negocios. / TESIS: El Consejo de Estado, efectuó un análisis de los diferentes criterios tenidos en cuenta en relación con el tratamiento tributario para efectos del impuesto de industria y comercio e indicó que el objeto social principal y secundario, del sujeto pasivo, delimita el campo de acción de la sociedad y, por tanto, en relación con los mismos, se debe apreciar el giro ordinario de los negocios del ente societario, por lo tanto, concluyó que para efectos de ICA es determinante establecer si los actos mercantiles realizados por una persona jurídica se enmarcan dentro del giro ordinario de sus negocios. En ese mismo sentido, el órgano de Cierre precisó que “una cosa es determinar si una actividad se desarrolla de manera habitual dentro del giro ordinario de los negocios y otra, muy distinta, la periodicidad con que la misma se lleva a cabo, porque conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 19837, no es necesario que la actividad «en este caso compra y/o venta de acciones o participaciones societarias para obtener dividendos» se realice de manera permanente, para que sea sujeta a ICA.” REVISORES FISCALES - Valor probatorio de sus certificaciones / TESIS: Sobre la información de los revisores fiscales precisa la Sala que el artículo 777 del Estatuto Tributario reconoce que las certificaciones de los contadores públicos o revisores fiscales serán suficientes para presentar ante la administración pruebas contables, sin perjuicio de la facultad que tiene el ente fiscal de hacer las comprobaciones pertinentes. En ese sentido, las certificaciones expedidas por revisores fiscales son una prueba independiente que, por sí mismas, permiten demostrar la veracidad y exactitud de los registros contables de un contribuyente, así como su realidad económica. No obstante, la idoneidad de esa clase de certificaciones depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen. Así, la calidad de “prueba suficiente” que le otorga la normativa tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. Por consiguiente, el Consejo de Estado ha precisado que las certificaciones del contador o revisor fiscal constituyen prueba contable, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: “(i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad”. REVISORES FISCALES - Valor probatorio de sus certificaciones / TESIS: En el presente proceso judicial, obran dos certificaciones firmadas por el Revisor Fiscal del tercero Parex Colombia, respecto a los valores cancelados a favor de Centras SAS, una por valor de $2.805.000.000 (la cual sirvió de base para expedir los actos administrativos acusados) y la otra por valor $1.060.790.817 (derivada del requerimiento judicial, suma que sirvió de base para la liquidación privada del impuesto). (…) 1. La presente Sala de decisión precisa que ninguna de las certificaciones rendidas por el revisor fiscal de Parex Colombia cumple con los requisitos esgrimidos por el Consejo de Estado, toda vez que si bien se relacionaron un número de facturas, no existió en el trámite administrativo, ni judicial, el soporte de las mismas, con el fin de establecer el verdadero valor cancelado y la jurisdicción del servicio de transporte prestado por el contribuyente demandante. Así las cosas, solo obran las relaciones simples sobre las facturas - presuntamente- canceladas a favor de la parte actora, las cuales, son contradictorias entre sí, púes no coinciden en el valor final de las operaciones, tampoco existe otro medio probatorio que le dé asidero a una u otra. Por lo anterior, no existe prueba alguna que señale que las facturas que se identificaron con los radicados 2725, 2751, 2754, 2809, 2811 y 2813 corresponden a servicios prestados fuera de la jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, con el objeto de no tenerlas en cuenta para el impuesto de Industria y Comercio cobrado por el correspondiente ente territorial, en la medida que las certificaciones rendidas por Parex Colombia no fueron acompañadas por documentos soporte que describan en qué municipio la parte actora prestó sus servicios, en consecuencia, la Sala no puede afirmar que las facturas citadas contienen el pago de servicios que se hubieran prestado fuera de la jurisdicción del ente demandado. De otro lado, si bien se allegó un documento que se identificó como “Retención de ICA”, en el cual se expusieron las siguientes retenciones: (…) Tal documental no se encuentra suscrita por ningún miembro de la empresa Parex Colombia Ltda, por ende, no puede otorgársele valor probatorio contable, en la medida que no hay certeza sobre su procedencia, como tampoco se aportan las respectivas facturas que son el documento idóneo para probar el pago de los servicios. En ese mismo sentido, las respuestas emitidas por el Representante Legal Suplente de Parex Colombia Ltda, de fecha 20 de septiembre de 2018 y 27 de agosto de 2020, que señalaron que las operaciones con la contribuyeron fueron de $1.060.790.817, tampoco contienen ningún tipo de soporte contable, que otorgue certeza sobre el pago de los servicios de transporte. Tampoco de las pruebas que relacionó la parte recurrente en la apelación, como lo son las peticiones elevadas a Parex Colombia (en las que se solicitaron señalar el valor cancelado por transporte en el municipio de Puerto Boyacá), el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial del impuesto ICA o la liquidación privada, sirven de prueba ante la autoridad judicial, para soportar que el valor de $1.060.790.817 fue lo único cancelado por servicios prestados al interior del municipio de Puerto Boyacá para el año 2017, en virtud que son documentos expedidos por el mismo contribuyente que no tiene la entidad para desvirtuar la información exógena que en un momento brindó el tercero Parex Colombia. 1. En ese orden de ideas, si la parte contribuyente consideró que la certificación de fecha 2 de agosto de 2018, rendida por Parex Colombia era “contraria a la realidad”, debió soportar que las facturas que contuvieron los respectivos servicios de transporte (las que debe tener en su poder), solo ascendieron a $1.060.790.817, y las que excedieran dicho rubro, corresponde a servicios brindados en otro municipio distinto al de Puerto Boyacá, situación que no fue comprobada en el trámite administrativo, ni judicial. PRINCIPIO IN DUBIO PRO CONTRIBUYENTE - Solo es aplicable cuando contribuyente no está en la obligación de probar determinados hechos. / TESIS: Si bien la duda originada por las diferentes certificaciones del Revisor Fiscal del tercero requerido, puede resolverse a favor del contribuyente, en virtud del principio In dubio pro contribuyente, descrito en el artículo 745 del Estatuto Tributario, lo cierto es que dicha norma es aplicable únicamente cuando el contribuyente no se encuentra en la obligación de probar determinados hechos, condición que no se presenta en el caso estudiado en el que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, pues es la responsable de la declaración del impuesto de Industria y Comercio y en su contabilidad deben reposar las facturas que soportan los determinados servicios prestados a Parex Colombia en el municipio de Puerto Boyacá.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / Actividad del sujeto pasivo se determina por su objeto social principal y secundario y, además, por la actividad mercantil que se enmarca dentro del giro ordinario de sus negocios.


El Consejo de Estado, efectuó un análisis de los diferentes criterios tenidos en cuenta en relación con el tratamiento tributario para efectos del impuesto de industria y comercio e indicó que el objeto social principal y secundario, del sujeto pasivo, delimita el campo de acción de la sociedad y, por tanto, en relación con los mismos, se debe apreciar el giro ordinario de los negocios del ente societario, por lo tanto, concluyó que para efectos de ICA es determinante establecer si los actos mercantiles realizados por una persona jurídica se enmarcan dentro del giro ordinario de sus negocios. En ese mismo sentido, el órgano de Cierre precisó que “una cosa es determinar si una actividad se desarrolla de manera habitual dentro del giro ordinario de los negocios y otra, muy distinta, la periodicidad con que la misma se lleva a cabo, porque conforme con el artículo 32 de la Ley 14 de 19837, no es necesario que la actividad «en este caso compra y/o venta de acciones o participaciones societarias para obtener dividendos» se realice de manera permanente, para que sea sujeta a ICA.”


REVISORES FISCALES / Valor probatorio de sus certificaciones / Requisitos para que sean “prueba suficiente”.


Sobre la información de los revisores fiscales precisa la Sala que el artículo 777 del Estatuto Tributario reconoce que las certificaciones de los contadores públicos o revisores fiscales serán suficientes para presentar ante la administración pruebas contables, sin perjuicio de la facultad que tiene el ente fiscal de hacer las comprobaciones pertinentes. En ese sentido, las certificaciones expedidas por revisores fiscales son una prueba independiente que, por sí mismas, permiten demostrar la veracidad y exactitud de los registros contables de un contribuyente, así como su realidad económica. No obstante, la idoneidad de esa clase de certificaciones depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen. Así, la calidad de “prueba suficiente” que le otorga la normativa tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. Por consiguiente, el Consejo de Estado ha precisado que las certificaciones del contador o revisor fiscal constituyen prueba contable, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: “(i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio, (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad”.


REVISORES FISCALES / Valor probatorio de sus certificaciones / Requisitos para que sean “prueba suficiente” / Certificaciones no aportan soportes para la verificación de su contenido / Documentos emitidos por el mismo contribuyente no tienen el alcance de desvirtuar información exógena.


En el presente proceso judicial, obran dos certificaciones firmadas por el Revisor Fiscal del tercero P. Colombia, respecto a los valores cancelados a favor de Centras SAS, una por valor de $2.805.000.000 (la cual sirvió de base para expedir los actos administrativos acusados) y la otra por valor $1.060.790.817 (derivada del requerimiento judicial, suma que sirvió de base para la liquidación privada del impuesto). (…) 1. La presente Sala de decisión precisa que ninguna de las certificaciones rendidas por el revisor fiscal de P. Colombia cumple con los requisitos esgrimidos por el Consejo de Estado, toda vez que si bien se relacionaron un número de facturas, no existió en el trámite administrativo, ni judicial, el soporte de las mismas, con el fin de establecer el verdadero valor cancelado y la jurisdicción del servicio de transporte prestado por el contribuyente demandante. Así las cosas, solo obran las relaciones simples sobre las facturas - presuntamente- canceladas a favor de la parte actora, las cuales, son contradictorias entre sí, púes no coinciden en el valor final de las operaciones, tampoco existe otro medio probatorio que le dé asidero a una u otra. Por lo anterior, no existe prueba alguna que señale que las facturas que se identificaron con los radicados 2725, 2751, 2754, 2809, 2811 y 2813 corresponden a servicios prestados fuera de la jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá, con el objeto de no tenerlas en cuenta para el impuesto de Industria y Comercio cobrado por el correspondiente ente territorial, en la medida que las certificaciones rendidas por P. Colombia no fueron acompañadas por documentos soporte que describan en qué municipio la parte actora prestó sus servicios, en consecuencia, la Sala no puede afirmar que las facturas citadas contienen el pago de servicios que se hubieran prestado fuera de la jurisdicción del ente demandado. De otro lado, si bien se allegó un documento que se identificó como “Retención de ICA”, en el cual se expusieron las siguientes retenciones: (…) Tal documental no se encuentra suscrita por ningún miembro de la empresa P. Colombia Ltda, por ende, no puede otorgársele valor probatorio contable, en la medida que no hay certeza sobre su procedencia, como tampoco se aportan las respectivas facturas que son el documento idóneo para probar el pago de los servicios. En ese mismo sentido, las respuestas emitidas por el Representante Legal Suplente de P. Colombia Ltda, de fecha 20 de septiembre de 2018 y 27 de agosto de 2020, que señalaron que las operaciones con la contribuyeron fueron de $1.060.790.817, tampoco contienen ningún tipo de soporte contable, que otorgue certeza sobre el pago de los servicios de transporte. Tampoco de las pruebas que relacionó la parte recurrente en la apelación, como lo son las peticiones elevadas a P. Colombia (en las que se solicitaron señalar el valor cancelado por transporte en el municipio de Puerto Boyacá), el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial del impuesto ICA o la liquidación privada, sirven de prueba ante la autoridad judicial, para soportar que el valor de $1.060.790.817 fue lo único cancelado por servicios prestados al interior del municipio de Puerto Boyacá para el año 2017, en virtud que son documentos expedidos por el mismo contribuyente que no tiene la entidad para desvirtuar la información exógena que en un momento brindó el tercero P. Colombia. 1. En ese orden de ideas, si la parte contribuyente consideró que la certificación de fecha 2 de agosto de 2018, rendida por P. Colombia era “contraria a la realidad”, debió soportar que las facturas que contuvieron los respectivos servicios de transporte (las que debe tener en su poder), solo ascendieron a $1.060.790.817, y las que excedieran dicho rubro, corresponde a servicios brindados en otro municipio distinto al de Puerto Boyacá, situación que no fue comprobada en el trámite administrativo, ni judicial.


PRINCIPIO IN DUBIO PRO CONTRIBUYENTE / Solo es aplicable cuando contribuyente no está en la obligación de probar determinados hechos.


Si bien la duda originada por las diferentes certificaciones del Revisor Fiscal del tercero requerido, puede resolverse a favor del contribuyente, en virtud del principio In dubio pro contribuyente, descrito en el artículo 745 del Estatuto Tributario, lo cierto es que dicha norma es aplicable únicamente cuando el contribuyente no se encuentra en la obligación de probar determinados hechos, condición que no se presenta en el caso estudiado en el que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, pues es la responsable de la declaración del impuesto de Industria y Comercio y en su contabilidad deben reposar las facturas que soportan los determinados servicios prestados a P. Colombia en el municipio de Puerto Boyacá.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
















Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz T....G....B.tos




Tunja, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)


Medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho Tributario

Demandante:

Compañía Energética de Transportes SAS Central SAS

Demandado:

Municipio de Puerto Boyacá

Expediente:

15001-33-33-008-2019-00191-01

Link de consulta:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid =150013333008201900191021500123



OBJETO DE LA DECISIÓN



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES



Demanda (a. 03) Pretensiones

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, la Compañía Energética de Transportes SAS – Central propuso las siguientes pretensiones:


“Primera: Que se declare la nulidad del acto administrativo de Liqui...

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