Sentencia Nº 15001-33-33-007-2018-00181-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864870

Sentencia Nº 15001-33-33-007-2018-00181-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-02-2022

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81594003
Fecha09 Febrero 2022
Número de expediente15001-33-33-007-2018-00181-01
Normativa aplicada1. 2. Decreto 3930 de 2010 3. Arts. 13 y 22 de la Ley 1333 de 2009
MateriaDEBER DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE - Obligaciones del Estado. / TESIS: En materia de protección al medio ambiente, la Corte Constitucional4 ha precisado que el Estado tiene a su cargo cuatro deberes fundamentales, a saber: “(i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible. Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79). (ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad. (iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente. Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales. (iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley. De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado. Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la garantía del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Incluso los pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis in ídem”. DEBER DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE - Permiso de vertimientos. / TESIS: El Decreto 3930 de 2010 señaló que los vertimientos son “la descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido", prohibiendo los vertimientos que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos6, precisando que toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos. PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO AMBIENTAL - No requiere siempre de la práctica de exámenes de laboratorio / TESIS: Advierte la Sala que en efecto, tal como refiere el recurrente, la testigo mencionó que no se hicieron pruebas físico - químicas para establecer el grado de contaminación, no obstante ello no comporta una indebida motivación de la Resolución No. 0838 comoquiera que de la visita técnica inicial se advirtió la contaminación del sector, la inexistencia de mecanismos para el manejo, disposición, transformación, utilización de los subproductos comestibles y no comestibles y la carencia de un plan integral para el manejo de tales residuos. El recurrente señala que según lo indicado por la testigo, el acto acusado se fundó en el principio de precaución omitiendo aplicar el procedimiento sancionatorio ambiental y que solo era procedente imponer sanción ante la existencia de pruebas idóneas, pertinentes y conducentes, tal como exige el Art. 22 de la Ley 1333 de 2009, conclusiones éstas que no se derivan de tal declaración, pues como ya se dijo la testigo se refirió a lo observado en la visita técnica y a la descripción de los agentes contaminantes encontrados, por lo que este argumento de apelación carece de sustento. Sumado a lo anterior, advierte la Sala que el testimonio de YUDY SAMIRA AVILA PEÑA en calidad de Profesional Especializada - Subdirección de Control y Seguimiento de la entidad demandada, da cuenta de las irregularidades advertidas en la visita técnica, que pusieron en evidencia un inadecuado manejo de los vertimientos, situación que fue oportunamente reportada para establecer la necesidad de imposición de una medida preventiva, tal como establece el Art. 13 de la Ley 1333 de 2009. Además, debe precisar la Sala que no le asiste razón al apelante cuando señala que se desconoció el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 al no contar con una prueba técnica previa la imposición de medida preventiva y sanción, pues tal como refiere la norma en cita, la verificación de los hechos es competencia de la autoridad ambiental, para lo cual puede válidamente realizar “todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios”, sin que de ello derive que en todo caso deban realizarse exámenes de laboratorio como pretende hacer ver el recurrente. Es así que el concepto técnico emitido por una profesional de la corporación ambiental con más de 19 años de experiencia en la entidad y con conocimientos sobre la materia, tal como se evidenció al recibir su testimonio, era insumo suficiente para dar inicio a las actuaciones preventiva y sancionatoria en los términos de la Ley 1333 de 2009. PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO AMBIENTAL - Omisiones procesales del investigado no constituyen causal de nulidad. / TESIS: Debe aclarar la Sala que en lo que tiene que ver con la constancia de notificación de la Resolución 1404 al folio 38 del expediente se observan dos sellos de notificación suscritos por el Alcalde de la época - LUIS JAIME AGUDELO, por lo cual se tomará la primera fecha de suscripción del sello de notificación en el entendido en que en esa fecha el mandatario local de la época conoció el contenido del acto, esto es, el día 05 de junio de 201515; sin embargo, la entidad territorial se abstuvo de presentar descargos y solicitar pruebas, dado que solo radicó un memorial de descargos el día 01 de julio de 2015, el cual se presentó por fuera del término concedido para tal efecto y no fue tenido en cuenta, tal como se precisó en el Auto No. 2408 del 12 de noviembre de 2015 (f. 85-86). Por lo anterior, el argumento del recurrente según el cual fue una omisión de Corpoboyacá no haber practicado las pruebas requeridas, no encuentra justificación habida cuenta que fue el ente territorial el que no cumplió con su deber de presentar descargos y solicitar pruebas dentro del término legal conferido al efecto. En este punto considera la Sala imperioso mencionar que las omisiones del ente territorial en el trámite sancionatorio al no presentar oportunamente los descargos y la solicitud de pruebas para controvertir los cargos endilgados, no puede considerarse como causal de nulidad del acto acusado; debe hacer énfasis la Sala en que era esa oportunidad en que el ente territorial ha debido solicitar que se realizaran las pruebas a que ha hecho mención en el decurso de la acción de la referencia, tales como: análisis para establecer el grado de contaminación causado por los vertimientos, realizar análisis a las aguas, caracterización de las mismas, determinar el grado de afectación de los ecosistemas y en general para presentar sus pruebas para fundar su defensa respecto de los cargos que dieron origen a la sanción impuesta, gestión que el ente territorial no cumplió.

DEBER DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / Obligaciones del Estado.


En materia de protección al medio ambiente, la Corte Constitucional4 ha precisado que el Estado tiene a su cargo cuatro deberes fundamentales, a saber: “(i) El deber de prevenir los daños ambientales, entre otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de políticas públicas que, a través de la planificación, cautelen o impidan el daño al ecosistema y a los recursos naturales; o que, en caso de existir, permitir o habilitar algún impacto sobre los mismos, logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el desarrollo sostenible. Este deber también se expresa en el (b) fomento a la educación ambiental (CP arts. 67 y 79) y en la garantía (c) a la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79). (ii) El deber de mitigar los daños ambientales se manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), en términos concordantes con el artículo 334 del Texto Superior, el cual autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, y en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, con el fin de racionalizar la economía en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Por esta vía, por ejemplo, se destaca la existencia de los planes de manejo ambiental y de las licencias ambientales, que en relación con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y efectos negativos de un proyecto, obra o actividad. (iii) El deber de indemnizar o reparar los daños ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite consagrar hipótesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el artículo 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparación de los daños causados al ambiente. Por esta vía, a manera de ejemplo, esta Corporación ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el daño o impacto causado a los recursos naturales. (iv) Finalmente, el deber de punición frente a los daños ambientales se consagra igualmente en el artículo 80 de la Constitución, en el que se señala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley. De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservación, preservación, protección y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta atribución, como manifestación del ius puniendi, admite su ejercicio tanto por la vía del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el derecho contravencional y el derecho correccional), como a través del derecho punitivo del Estado. Se trata en esencia, de un poder de sanción, que lejos de ser discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la garantía del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Incluso los pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis in ídem”.


DEBER DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / Permiso de vertimientos.


El Decreto 3930 de 2010 señaló que los vertimientos son “la descarga final a un cuerpo de agua, a un alcantarillado o al suelo, de elementos, sustancias o compuestos contenidos en un medio líquido", prohibiendo los vertimientos que ocasionen altos riesgos para la salud o para los recursos hidrobiológicos6, precisando que toda persona natural o jurídica cuya actividad o servicio genere vertimientos a las aguas superficiales, marinas, o al suelo, deberá solicitar y tramitar ante la autoridad ambiental competente, el respectivo permiso de vertimientos.




PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO AMBIENTAL / No requiere siempre de la práctica de exámenes de laboratorio / Concepto técnico tiene alcance suficiente para iniciar actuación administrativa.


Advierte la Sala que en efecto, tal como refiere el recurrente, la testigo mencionó que no se hicieron pruebas físico – químicas para establecer el grado de contaminación, no obstante ello no comporta una indebida motivación de la Resolución No. 0838 comoquiera que de la visita técnica inicial se advirtió la contaminación del sector, la inexistencia de mecanismos para el manejo, disposición, transformación, utilización de los subproductos comestibles y no comestibles y la carencia de un plan integral para el manejo de tales residuos. El recurrente señala que según lo indicado por la testigo, el acto acusado se fundó en el principio de precaución omitiendo aplicar el procedimiento sancionatorio ambiental y que solo era procedente imponer sanción ante la existencia de pruebas idóneas, pertinentes y conducentes, tal como exige el Art. 22 de la Ley 1333 de 2009, conclusiones éstas que no se derivan de tal declaración, pues como ya se dijo la testigo se refirió a lo observado en la visita técnica y a la descripción de los agentes contaminantes encontrados, por lo que este argumento de apelación carece de sustento. Sumado a lo anterior, advierte la Sala que el testimonio de Y.S.A. PEÑA en calidad de Profesional Especializada - Subdirección de Control y Seguimiento de la entidad demandada, da cuenta de las irregularidades advertidas en la visita técnica, que pusieron en evidencia un inadecuado manejo de los vertimientos, situación que fue oportunamente reportada para establecer la necesidad de imposición de una medida preventiva, tal como establece el Art. 13 de la Ley 1333 de 2009. Además, debe precisar la Sala que no le asiste razón al apelante cuando señala que se desconoció el artículo 22 de la Ley 1333 de 2009 al no contar con una prueba técnica previa la imposición de medida preventiva y sanción, pues tal como refiere la norma en cita, la verificación de los hechos es competencia de la autoridad ambiental, para lo cual puede válidamente realizar “todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios”, sin que de ello derive que en todo caso deban realizarse exámenes de laboratorio como pretende hacer ver el recurrente. Es así que el concepto técnico emitido por una profesional de la corporación ambiental con más de 19 años de experiencia en la entidad y con conocimientos sobre la materia, tal como se evidenció al recibir su testimonio, era insumo suficiente para dar inicio a las actuaciones preventiva y sancionatoria en los términos de la Ley 1333 de 2009.


PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO AMBIENTAL / Omisiones procesales del investigado no constituyen causal de nulidad.


Debe aclarar la Sala que en lo que tiene que ver con la constancia de notificación de la Resolución 1404 al folio 38 del expediente se observan dos sellos de notificación suscritos por el Alcalde de la época – L.J.A., por lo cual se tomará la primera fecha de suscripción del sello de notificación en el entendido en que en esa fecha el mandatario local de la época conoció el contenido del acto, esto es, el día 05 de junio de 201515; sin embargo, la entidad territorial se abstuvo de presentar descargos y solicitar pruebas, dado que solo radicó un memorial de descargos el día 01 de julio de 2015, el cual se presentó por fuera del término concedido para tal efecto y no fue tenido en cuenta, tal como se precisó en el Auto No. 2408 del 12 de noviembre de 2015 (f. 85-86). Por lo anterior, el argumento del recurrente según el cual fue una omisión de Corpoboyacá no haber practicado las pruebas requeridas, no encuentra justificación habida cuenta que fue el ente territorial el que no cumplió con su deber de presentar descargos y solicitar pruebas dentro del término legal conferido al efecto. En este punto considera la Sala imperioso mencionar que las omisiones del ente territorial en el trámite sancionatorio al no presentar oportunamente los descargos y la solicitud de pruebas para controvertir los cargos endilgados, no puede considerarse como causal de nulidad del acto acusado; debe hacer énfasis la Sala en que era esa oportunidad en que el ente territorial ha debido solicitar que se realizaran las pruebas a que ha hecho mención en el decurso de la acción de la referencia, tales como: análisis para establecer el grado de contaminación causado por los vertimientos, realizar análisis a las aguas, caracterización de las mismas, determinar el grado de afectación de los ecosistemas y en general para presentar sus pruebas para fundar su defensa respecto de los cargos que dieron origen a la sanción impuesta, gestión que el ente territorial no cumplió.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los...

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