Sentencia Nº 15001-33-33-013-2018-00059-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 05-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864942

Sentencia Nº 15001-33-33-013-2018-00059-02 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 05-04-2022

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81608240
Fecha05 Abril 2022
Número de expediente15001-33-33-013-2018-00059-02
Normativa aplicada1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Artículo 2357 del Código Civil.
Materia

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / Falla del servicio / Requisitos para su configuración.


Se ha considerado que es necesario que se encuentre debidamente acreditado en la contienda judicial los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habría evitado el daño; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se disponía para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico y iv) la relación causal entre la omisión y el daño.


CULPA Y HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / Eximentes de responsabilidad del Estado / Diferencias.


En lo que respecta a la culpa de la víctima, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha aceptado que el hecho y la culpa de la víctima se han refundido dentro de un mismo concepto, ya que ambos eximen al Estado, de la obligación de indemnizar los daños causados. No obstante, en Sentencia de 01 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso con radicado No. 44-0001-23-31-001-2011-00099-00 (46328), siendo C.P.e.D.J.E.R.N., hizo ver que esas instituciones tienen un elemento diferenciador: el primero (el hecho), se presenta cuando la conducta de la víctima es determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible, con independencia de su calificación dolosa o culposa. En cambio, se presenta el segundo (la culpa), cuando su conducta conduce a incrementar el riesgo jurídicamente relevante para que se produzca el daño, como consecuencia del incumplimiento culposo de un deber jurídico a cargo suyo o del deber general de cuidado. (…) Así las cosas, cuando se presenta la culpa de la víctima se debe entender que el daño le es atribuible, mientras que en el hecho de la víctima el daño es ocasionado por esta. Dicho, en otros términos, el hecho de la víctima se centra exclusivamente en el potencial causal de la conducta con respecto al daño que sufrió, mientras que la culpa exclusiva de la víctima se enfoca en el incumplimiento de un deber jurídico por parte de aquella, que incrementó el riesgo de que sufriera el daño que finalmente se materializó. En ese orden de ideas, es dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, se aclara, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.


CONCAUSA O CULPAS COMPARTIDAS / Definición.


La concausa o culpas compartidas es un fenómeno jurídico que se configura cuando la causa parcial del daño proviene de la intervención de la víctima y, por tal razón, el juzgador del proceso debe analizar cuál fue el grado de participación para determinar porcentualmente su aportación en el hecho dañoso. Así las cosas, si la culpa de la víctima es causa parcial (concausa) en la producción del daño, esta circunstancia constituye un factor de graduación del perjuicio, todo lo cual dependerá del nivel de participación de la propia persona afectada en la concreción de los hechos que son objeto de análisis.


NEXO DE CAUSALIDAD / Teorías de la causa / Causa eficiente del daño.


Advierte la Sala que en materia de determinación causal la jurisprudencia51 ha utilizado como método para identificar la “causa” del daño la teoría de la causalidad adecuada, según la cual sólo es causa del resultado aquella que es suficiente, idónea y adecuada para la producción del mismo, desechando la doctrina de la equivalencia de condiciones, tesis a la que acude la parte demandante.


FALLA DEL SERVICIO / Existencia de obligación legal o reglamentaria / Deber de inspección, vigilancia y control de cumplimiento de normas de seguridad a cargo del municipio de Tunja.


En los términos del numeral 1º del artículo 14 del Decreto Municipal No. 0247 de 2014, los establecimientos de comercio con funcionamiento nocturno en el Municipio de Tunja, cuando presentaran sistemas de escaleras, debían inexorablemente contar con sus respectivos pasamanos y bandas antideslizantes, y ello, bajo las necesarias medidas y parámetros de seguridad, se consideraba un imperativo dada la existencia de un riesgo de caída en altura, por lo que se debía mitigar el mismo con diferentes procedimientos de seguridad, entre ellos, como bien lo dispuso el decreto en comento, el uso de pasamanos o barandas de seguridad. (…) A juicio de la Sala, todos los preceptos normativos que se vienen de referir han de ser interpretados armónicamente, en los cuales, como quedó evidenciado, se le exigía al Municipio de Tunja, la obligación de verificar los requisitos de funcionamiento de los establecimientos de comercio con funcionamiento nocturno en su jurisdicción, caso este del bar Classic Video Café, dentro de los cuales se encontraba el de condiciones de seguridad humana. En consecuencia, le asistió razón a la parte demandante cuando afirmó que el ente territorial accionado tenía responsabilidades objetivas de rigor en cuanto a la inspección, control y vigilancia de las normas de seguridad en establecimientos donde se expendiera bebidas embriagantes, con la correlativa obligación de adoptar medidas (verbi gracia procedimiento administrativo sancionatorio), que condujesen, por ejemplo, al cierre del establecimiento hasta tanto se cumpliera con los requisitos exigidos y se expidiera el correspondiente concepto favorable, deberes que claramente omitió el Municipio de Tunja. Lo reflexionado en precedencia excluye de responsabilidad a las demandadas Policía Nacional y Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Tunja, pues, de la lectura de los preceptos que fueron transcritos, y en razón de su objeto misional, huelga concluir que, en el caso concreto, estas dos entidades tenían atribuidas funciones de coordinación, apoyo y enlace con el Municipio de Tunja, siendo este último el obligado a actuar, conforme la normativa aplicable para el momento de los hechos.


FALLA DEL SERVICIO / Aplicación de la teoría de la causalidad adecuada / Sin la omisión del ente al que se le atribuye el incumplimiento del deber normativo se hubiese reducido el riesgo de daño / Hecho imputable al municipio de Tunja.


No es de recibo para la sala lo aseverado por el a quo, en la medida que al ser un “bar” el establecimiento de comercio donde se presentó el accidente, definido este en el artículo 1º del Decreto Municipal No. 0247 de 2014, como: “un lugar donde se consumen bebidas alcohólicas y no alcohólicas, aperitivos y algún alimento de fácil preparación” (resaltado propio), era apenas exigible que el mismo, al contar con escaleras que servían de ingreso y salida, presentara un sistema de seguridad adecuado, en la medida que es meridianamente entendible y esperable -en razón del mismo objeto del establecimiento- que las personas que hiciesen uso de sus servicios presentaran algún tipo de ingesta de alcohol, hecho que por sí mismo imponía que las escaleras, como era lo requerido normativamente, contaran tanto con la resistencia, como con los elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su utilización, en las condiciones advertidas, redujeran un riesgo de caída. Aplicadas al caso concreto las reglas generales a las que en apartado precedente se hizo referencia respecto de la teoría de la causalidad adecuada, se observa que, si bien es cierto que la causa última que determinó la producción del accidente sufrido por el señor C.A.N.L.(.q.e.p.d.), fue la caída por unas escaleras en estado de alicoramiento, en la medida que es ella la que se encuentra más próxima a su ocurrencia, no es menos verídico que, si se hubiese observado y cumplido con los deberes y obligaciones que el ordenamiento jurídico le imponía al Municipio de Tunja, el riesgo que se presentara el accidente -aunque no lo eliminaba por completo por las razones que pasan a exponerse en acápite ulterior- habría sido mucho menor. Sin duda podría objetarse a lo anterior que, si cumplido con los requisitos de seguridad que aquí se han echado de menos, también existía la posibilidad de que el insuceso se hubiera presentado, tesis prohijada el juzgador de primera instancia. No obstante, es cierto que, si dicha actuación hubiese tenido lugar oportunamente, las probabilidades del hecho luctuoso, a juicio de la Sala, se hubiese evidentemente aminorado. (…) En consecuencia, se impone concluir que el Municipio de Tunja, se encontraba en una posibilidad efectiva de reducir, en el caso concreto, el proceso causal que culminó en la producción del daño y, por tanto, el mismo les es imputable.


HECHO DE LA VÍCTIMA / Concausa o concurrencia de culpas / Estado de alicoramiento produce participación activa de la víctima en el hecho generador del daño / Concurrencia de hecho de la víctima con riesgo creado por la administración implican atenuación de la responsabilidad.


Para la Sala es evidente que el señor C.A.N.L. (q.e.p.d.), el día en que acaeció el accidente, se encontraba con una clara afectación de sus procesos mentales y físicos producto de la embriaguez alcohólica que reportaba, circunstancia que por sí sola ponía en peligro su integridad personal, pues, entre otras...

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