Sentencia Nº 15001-33-33-011-2019-00056-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864981

Sentencia Nº 15001-33-33-011-2019-00056-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 26-01-2022

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de expediente15001-33-33-011-2019-00056-01
Fecha26 Enero 2022
Número de registro81591775
Normativa aplicada1. Artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Decreto 107 de 1996. 2. 3. C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional
MateriaRÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Marco normativo aplicable. / TESIS: Al Congreso de la República le corresponde establecer los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, mientras que el presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, debe desarrollar el régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos. Así, se expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, cuyo artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, dispuso en su artículo 1º lo siguiente (…) A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), tomando como base, para cada grado, un porcentaje de la asignación básica fijada para el General. Del recorrido normativo antes esbozado, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de ese personal. RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - No es el mismo régimen aplicable a la asignación de retiro / TESIS: La Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, sin que ésta pueda ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. (…) Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado conforme los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual. Ahora, acertó el A-quo en señalar como normas aplicables, el contenido de la Ley 100 de 1994 y la Ley 238 de 1995, en razón que son las únicas bases normativas que ordenan reajustar un derecho prestacional, conforme el IPC, al respecto indicaron que el incremento de las asignaciones de retiro se realizaría con fundamento en el IPC, por lo cual, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, dicho reajuste solo es procedente para las pensiones o asignaciones de retiro. Al respecto se advierte que el reajuste anual de los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública es una atribución del Gobierno Nacional, quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992; por lo cual, el IPC no es la variable económica que pueda ser aplicada al reajuste de los salarios de los servidores públicos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que para las anualidades en que se reclama el reajuste, el salario del demandante fue incrementado según los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, sin que ello, desconozca el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Constitución Política protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - IPC no es la variable económica aplicable / TESIS: Conforme a la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, se encuentra que no puede el Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC, pero a quienes devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no fue probada por el Intendente German Eduardo Jurado Jurado, en razón a que no allegó los soportes de las sumas canceladas por salario para los años 1998 a 2004, para determinar si era beneficiario de la excepción propuesta por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, para la Sala no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del demandante en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, los cuales, si no estuvo de acuerdo el actor, debió demandarlos a través de los respectivos medios de control.

RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Marco normativo aplicable.


Al Congreso de la República le corresponde establecer los principios generales objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, mientras que el presidente de la República con acatamiento a la ley marco que se expida por el Legislador, debe desarrollar el régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos. Así, se expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, cuyo artículo 13 de la Ley 4 de 1992 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)” A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, O., Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, dispuso en su artículo 1º lo siguiente (…) A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), tomando como base, para cada grado, un porcentaje de la asignación básica fijada para el General. Del recorrido normativo antes esbozado, se tiene que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de ese personal.


RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / No es el mismo régimen aplicable a la asignación de retiro / IPC no es la variable económica aplicable.


La Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, sin que ésta pueda ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. (…) Así las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado conforme los decretos proferidos por el Gobierno Nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual. Ahora, acertó el A-quo en señalar como normas aplicables, el contenido de la Ley 100 de 1994 y la Ley 238 de 1995, en razón que son las únicas bases normativas que ordenan reajustar un derecho prestacional, conforme el IPC, al respecto indicaron que el incremento de las asignaciones de retiro se realizaría con fundamento en el IPC, por lo cual, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, en la medida que los debates son disimiles, puesto que, dicho reajuste solo es procedente para las pensiones o asignaciones de retiro. Al respecto se advierte que el reajuste anual de los salarios de los miembros activos de la Fuerza Pública es una atribución del Gobierno Nacional, quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4 de 1992; por lo cual, el IPC no es la variable económica que pueda ser aplicada al reajuste de los salarios de los servidores públicos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que para las anualidades en que se reclama el reajuste, el salario del demandante fue incrementado según los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, sin que ello, desconozca el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Constitución Política protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.


RÉGIMEN SALARIAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / IPC no es la variable económica aplicable / Excepto quienes devengan hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Conforme a la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional, se encuentra que no puede el Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC, pero a quienes devenguen hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no fue probada por el Intendente G.E.J..J., en razón a que no allegó los soportes de las sumas canceladas por salario para los años 1998 a 2004, para determinar si era beneficiario de la excepción propuesta por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, para la Sala no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que los incrementos efectuados a la asignación básica del demandante en las anualidades referidas fueron realizados conforme a los lineamientos contenidos en los decretos que para el efecto expidió el Gobierno Nacional, los cuales, si no estuvo de acuerdo el actor, debió demandarlos a través de los respectivos medios de control.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

























Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: B.riz T....G.alvis Bustos



Tunja, enero veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022)



Medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante:

G....E....J....J.

Demandado:

Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

Expediente:

15001-33-33-011-2019-00056-01

Link:

http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos?guid=15 0013333013201800045011500123



OBJETO DE LA DECISIÓN



Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, por la cual se negaron las pretensiones.


I. ANTECEDENTES



La demanda (a. 1) Pretensiones

1. G....E....J....J., por conducto de apoderado judicial, solicitó:



1. Que se declare la nulidad del acto administrativo No. S-2018-030011/ ANOPA – GRULI 1.10 del 01 de junio de 2018, emitido por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, por medio del cual se niega la reliquidación del salario y prestaciones sociales de mi poderdante.


2. Que la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional reajuste y reliquide el salario, y sus respectivos factores adicionales de liquidación, que el Intendente G.E.J..J. devengó en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo al porcentaje que por Índice de Precios al Consumidor fue decretado por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido a su salario por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado de Colombia, junto con los Intereses e indexación que en derecho corresponda.


3. Que la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional reajuste y reliquide las prestaciones sociales (vacaciones, cesantías, intereses a las



cesantías y demás emolumentos percibidos) que el Intendente G....E....J....J. devengó en los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo al porcentaje que por índice de precios al consumidor fue decretado por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el aumento anual reconocido a su salario por parte de la Policía Nacional fue inferior al que por (IPC) se decretó por el Estado de Colombia, junto con los intereses e


4. Que la Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional reajuste y reliquide...

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