Sentencia Nº 15001-33-33-004-2018-00024-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904864983

Sentencia Nº 15001-33-33-004-2018-00024-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-02-2022

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81593209
Número de expediente15001-33-33-004-2018-00024-01
Fecha09 Febrero 2022
Normativa aplicada1. Artículo 187 CPACA 2. Auto proferido el 15 de septiembre de 2016 dentro del expediente No. 15000-23-36-000-2014-00270-01 3. Auto proferido el 15 de septiembre de 2016 dentro del expediente No. 15000-23-36-000-2014-00270- 01 4. 5. 6.
MateriaCADUCIDAD - Facultad del juez de primera y segunda instancia para declarar la caducidad del medio de control respectivo. / TESIS: Aun cuando el tema de la presentación oportuna de la demanda no se formuló con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. En ese orden, el artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar en la sentencia cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar el medio de control. Así pues, se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por los apelantes como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida. CADUCIDAD - Consecuencia de no ejercer oportunamente el derecho de acción / TESIS: La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto proferido el 15 de septiembre de 2016 dentro del expediente No. 15000-23-36-000-2014-00270-01, al referirse al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, explicó: “(…) 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública. CADUCIDAD - Medio de control de reparación directa / TESIS: La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto proferido el 15 de septiembre de 2016 dentro del expediente No. 15000-23-36-000-2014-00270- 01, al referirse al fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, explicó: 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” - Se destaca -. CADUCIDAD - Desconocimiento del daño por particularidades específicas / TESIS: Lo considerado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que señala que aún en eventos en los cuales se agrava los efectos del daño, ha de contabilizarse la caducidad desde el momento del conocimiento del mismo. Al respecto, ha indicado: “(…) Como se observa, las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la circunstancia de desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió. En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan - ocasionalmente provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos (…)” - Se destaca -. CADUCIDAD - Caso en que se solicita la reparación de perjuicios ocasionados a la estructura de inmuebles. / TESIS: De ese modo, y bajo la misma línea argumentativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando lo que se solicita es la reparación de perjuicios ocasionados a la estructura de inmuebles, el término de la caducidad habrá de contabilizarse a partir del hecho dañoso, pero en los eventos en que no sea posible identificar cuando ocurrió el mismo, se debe tener en cuenta el momento en que los actores tuvieron conocimiento de este CADUCIDAD - Se declara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. / TESIS: La Sala revocará la sentencia de primera instancia, por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control. Esto, en la medida que, si las demandantes se percataron del problema de humedad que sufrió el inmueble de su propiedad desde el momento en que la Estación de Policía del Municipio de Rondón se trasladó a la edificación colindante, lo cual, ocurrió el 3 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual tenían pleno conocimiento de la materialización y, por ende, de la concreción del daño antijurídico por el que reclaman indemnización. Entonces, como la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2017, la misma deviene ciertamente extemporánea, en tanto, ya se encontraba ampliamente superado el término de caducidad del medio de control, previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Se declarará entonces probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control impetrado.

CADUCIDAD / Facultad del juez de primera y segunda instancia para declarar la caducidad del medio de control respectivo.


Aun cuando el tema de la presentación oportuna de la demanda no se formuló con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. En ese orden, el artículo 187 CPACA autoriza al fallador a declarar en la sentencia cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar el medio de control. Así pues, se ha entendido que el juzgador de segunda instancia tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de fondo, como en este caso la caducidad, aunque no hubieran sido propuestas por los apelantes como fundamentos de su inconformidad con la providencia recurrida.



CADUCIDAD / Consecuencia de no ejercer oportunamente el derecho de acción / Noción jurisprudencial.


la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto proferido el 15 de septiembre de 2016 dentro del expediente No. 15000-23-36-000-2014-00270-01, al referirse al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, explicó: “(…) 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.



CADUCIDAD / Medio de control de reparación directa / Noción jurisprudencial.


la Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto proferido el 15 de septiembre de 2016 dentro del expediente No. 15000-23-36-000-2014-00270- 01, al referirse al fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa, explicó: 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” Se destaca –.


CADUCIDAD / Desconocimiento del daño por particularidades específicas / Hechos de agotamiento instantáneo / Hechos que se producen de manera paulatina / Noción jurisprudencial.


Lo considerado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que señala que aún en eventos en los cuales se agrava los efectos del daño, ha de contabilizarse la caducidad desde el momento del conocimiento del mismo. Al respecto, ha indicado: “(…) Como se observa, las reflexiones que han llevado a esta Corporación a reconocer la posibilidad de acudir a la solución que se deja vista, nacen de la aplicación de los principios de equidad y de justicia, bajo una visión de la lógica de lo razonable y habida consideración de la circunstancia de desconocimiento por parte del afectado de la existencia del daño, desconocimiento, se reitera, no nacido del desinterés o descuido de éste, sino de las particularidades específicas en que surgió. En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan – ocasionalmente provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos (…)” Se destaca –.



CADUCIDAD / Caso en que se solicita la reparación de perjuicios ocasionados a la estructura de inmuebles.


De ese modo, y bajo la misma línea argumentativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando lo que se solicita es la reparación de perjuicios ocasionados a la estructura de inmuebles, el término de la caducidad habrá de contabilizarse a partir del hecho dañoso, pero en los eventos en que no sea posible identificar cuando ocurrió el mismo, se debe tener en cuenta el momento en que los actores tuvieron conocimiento de este19.


CADUCIDAD / Se declara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.


La Sala revocará la sentencia de primera instancia, por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control. Esto, en la medida que, si las demandantes se percataron del problema de humedad que sufrió el inmueble de su propiedad desde el momento en que la Estación de Policía del Municipio de R. se trasladó a la edificación colindante, lo cual, ocurrió el 3 de diciembre de 2010, fecha a partir de la cual tenían pleno conocimiento de la materialización y, por ende, de la concreción del daño antijurídico por el que reclaman indemnización. Entonces, como la demanda fue radicada el 20 de noviembre de 2017, la misma deviene ciertamente extemporánea, en tanto, ya se encontraba ampliamente superado el término de caducidad del medio de control, previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Se declarará entonces probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control impetrado.



NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.






Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos


Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)



Medio de control:

Reparación directa

Demandantes:

V....C....M....S. y otra

Demandado:

Ministerio de Defensa Policía Nacional

Expediente:

15001-33-33-004-2018-00024-01

Link de consulta:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os?guid =150013333004201800024011500123



OBJETO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES Demanda y subsanación1 (ff. 1 a 6, 67, 68 y 70 a 78)

1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, las señoras V....C....M....S. y A....M....M....S. (q.e.p.d.), solicitaron:


“(…) PRIMERA. LA NACIÓN COLOMBIANA POLICIA NACIONAL

(MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL), es administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la vivienda ubicada en la Carrera 4-3-30-38 del Municipio de R. Boyacá, con matrícula 090- 11182 de la Oficina de Instrumentos públicos de Ramiriquí, de propiedad de las señoras ALICIA MARINA MUÑOZ SOLER Y VILMA CARLINA

MUÑOZ SOLER, y que con ocasión a los trabajos de construcción de la red de alcantarillado por el predio de mis mandantes y la instalación del tanque de agua potable contra la casa por parte de la ESTACIÓN DE POLICÍA


1 Mediante auto de 5 de abril de 2018 (f. 64 vto.), se inadmitió la demanda al advertir que “(…) [en] el certificado de tradición del inmueble materia de los presuntos perjuicios, aparece una anotación de compraventa de derechos y acciones de fecha 13 de agosto de 2008 (folio 9 reverso), donde figura como vendedora la señora A.M.M.S. (…) y como compradora la señora M..M...A....B., es por esto, que esta última al ser también...

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