Sentencia Nº 15001-33-33-004-2018-00161-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865212

Sentencia Nº 15001-33-33-004-2018-00161-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 09-03-2022

Sentido del falloREVOCA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81596048
Número de expediente15001-33-33-004-2018-00161-01
Fecha09 Marzo 2022
Normativa aplicada1. Artículo 68 de la Ley 270 de 1996. 2. 3. 4. Sentencia C-037 de 2006.
MateriaRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reglas jurisprudenciales vigentes / TESIS: En la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que es necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analizar en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad. Sin embargo, la anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No.11001031500020190016901 con fecha 15 de noviembre de 2019. De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 072/20186, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial a tener en cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido que como ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C-0287 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada no señalaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio. Para el tribunal de cierre constitucional, no obstante corresponder al operador judicial determinar en cada caso cuál es el régimen de responsabilidad a aplicar, debe tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia C-0287 de 1996 en el sentido que la calificación injusta de la privación de la libertad, implica “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”. La Corte, insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”8. Al respecto, concluye: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reglas jurisprudenciales vigentes / TESIS: La Corte Constitucional señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso, el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y, en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal. (…) En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio, en caso contrario se analizará bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos / TESIS: Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es decir, para que pueda predicarse su configuración, es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho. En el presente caso, se encuentra demostrado que el señor Marco Antonio Romero García estuvo privado de la libertad desde el 21 de marzo de 2014, en el momento que la Policía Nacional lo capturó en flagrancia al violentar físicamente a la señora Gloria Inés Sarmiento, captura que se legalizó el 23 de marzo del mismo año, en el Juzgado Primero de Control de Garantías de Guateque; y hasta el 19 de julio de 2016, fecha en la que el Tribunal Superior de Tunja - Sala Penal lo absolvió de responsabilidad penal, por atipicidad del tipo penal, por lo que se encuentra probado que sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona, que tiene carácter de principio, pues, tal como lo describe el artículo 5 de la Constitución Política, tiene preeminencia en el orden superior. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos / TESIS: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 200616, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) En el presente caso, se tiene que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en contra del señor Marco Antonio Romero García, por la supuesta comisión del delito de violencia intrafamiliar, en razón que fue capturado por la Policía Nacional en flagrancia, momentos después de haber agredido físicamente a la señora Gloria Inés Sarmiento, en la carrera 3 # 6-78 barrio centro del municipio de San Luis de Gaceno. (…) En este orden, al Juez de Garantías le correspondió evaluar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento, pues además de lo reseñado en el acápite precedente, tuvo en cuenta que debe ser a petición del Fiscal General y decretarla cuando de la información legalmente obtenida, de la evidencia física recogida y asegurada y de los elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos: a) que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; b) que constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y, c) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…) Para el proceso No. 2014-80045, se recuerda que el señor Marco Antonio Romero García fue detenido en flagrancia el 21 de marzo de 2014, en razón que fue “sorprendido o individualizado durante la comisión del delito y aprehendido inmediatamente después por persecución” (art. 301-2 Ley 906 de 2004), toda vez que una vez la Policía Nacional recibió la información de una posible agresión al interior de un inmueble y llegar a él, los uniformados se encontraron con la señora Gloria Inés Sarmiento con lesiones en su rostro y un sujeto que emprendió la huida para esconderse bajo un dormitorio, que al final resultó ser el aquí demandante. (…) Conforme las bases normativas señaladas, el Juez de Garantías a partir de los elementos materiales probatorios, que le fueren aportados, entre estos, la denuncia formulada por la señora Gloria Inés Sarmiento, las versiones de los señores Benigno Arturo Perilla Mondragón y Mireya Zarate López (vecinos de la víctima), noticia criminal, informe de captura, arraigo del capturado y el dictamen médico legal, del Hospital San Francisco de San Luis de Gaceno realizado a las lesiones de la víctima, decretó la medida solicitada por la Fiscalía General de la Nación, en contra del señor Marco Antonio Romero García. Conforme lo anterior, para la Sala es procedente señalar que la medida estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos materiales probatorios, que permitía concluir que el procesado podría ser responsable como autor, del delito de violencia intrafamiliar y que dicho sujeto podría violentar la integridad física de la víctima en un futuro. Lo anterior, en razón que al momento de realizar la captura del señor Marco Antonio Romero García, se procedió con su identificación y arraigo, en el cual, se fue claro en señalar que el sujeto residía en Carrera 3 No. 6-78 Centro San Luis de Gaceno, con la víctima, quien afirmó que era su cónyuge (Gloria Inés Sarmiento Molina) y su hijastro, en arriendo. (…) de la argumentación del Juez de Control de Garantías para imponer la medida de aseguramiento, se puede establecer que en aquella oportunidad este tuvo por acreditados cada uno de los presupuestos que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto la consideró además necesaria por el hecho de proteger a la víctima, de una nueva agresión por parte del imputado, la encontró como adecuada porque los hechos guardaron relación con la conducta punible de violencia intrafamiliar, en la medida que el mismo Marco Antonio Romero García y su madre Amelia del Carmen García Aguilar afirmaron que la señora Gloria Inés Sarmiento era la compañera permanente. En ese sentido, ante la denuncia de la víctima, la captura en flagrancia, el arraigo del imputado y la pena contemplada, para la Sala, tanto la captura como la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor Marco Antonio Romero García hallaban normativamente justificada al momento de adoptarse, teniendo en cuenta que en el sistema penal acusatorio la valoración de los elementos probatorios y evidencias físicas en esta etapa es distinta a la que corresponde al momento de proferirse sentencia (juicio oral), con lo que no puede establecerse que la entidad demandada haya incurrido en falla en el servicio, tal como lo precisaron las entidades demandadas y hasta el juez de primera instancia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos / TESIS: Se puede concluir que si bien se declaró la atipicidad de la conducta, la misma se basó en la duda, respecto al alcance de la relación sostenida entre el sentenciado y la víctima, toda vez que si bien se comprobó que hubo una dependencia sentimental, la misma, a criterio del fallador de segunda instancia, no tuvo la incidencia para conformar familia, en razón que, como el imputado ya contaba con otra relación, no se cumple con el criterio de singularidad, para conformar familia, en ese sentido para el fallador de segundo grado no se cumplió con el ingrediente normativo relativo a que las lesiones recayeran en algún miembro del núcleo familiar de Marco Antonio Romero García. (…) Si bien en principio, podría decirse que en el caso en concreto se acude al título de imputación objetivo como lo es el daño especial, ante la afirmación del Tribunal Superior de Tunja, relativa a la atipicidad de la conducta del señor Marco Antonio Romero García, lo cierto es que la Sala no encuentra que esa atipicidad fuera latente en el principio del proceso penal -en especial al momento de imponerse la medida de aseguramiento - pues solo fue hasta la práctica del testimonio de la señora María Virginia Espitia Montenegro, en el juicio oral, que se determinó que ante las múltiples relaciones sentimentales del señor Marco Antonio Romero García, no podía este constituir familia como lo precisó el a quem penal. Es decir, que la libertad del señor Marco Antonio Romero García no se derivó de la inexistencia de una conducta de violencia generada en la humanidad de la señora Gloria Inés Sarmiento, tanto así, que la defensa en el proceso penal, en ningún momento desconoció dicha circunstancia, sino que la duda sembrada en la segunda instancia, se basó en que los tres meses de relación entre la víctima y el victimario, no ostentaban la materialidad para considerarse que tenían el ánimo de formar un núcleo familiar, pues ya el sindicado, contaba con otra unión. La Sala no puede perder de vista que el presente medio de control de reparación directa, como el proceso penal adelantado en contra del señor Marco Antonio Romero García, deriva de un contexto de violencia contra la mujer, por lo cual, como lo afirmó el Consejo de Estado, en estos casos se debe estudiar el “contexto de violencia contra la mujer que finalmente llevó a la materialización del daño, siendo éste un aspecto determinante para el estudio de la responsabilidad del Estado, al establecer el nexo causal y la omisión por la supuesta falla en el servicio ante la falta de medidas de seguridad”. Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional se ha referido al rol de las autoridades judiciales en la materialización de la protección real y efectiva de las mujeres, a partir de dos estándares de protección que han sido establecidos en los distintos instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano: (i) el derecho a acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz y (ii) el deber estatal de diligencia en la prevención, investigación, sanción y reparación de la violencia contra las mujeres. Así mismo, en desarrollo del marco normativo que regula el alcance de ese derecho, se estableció a partir de la sentencia T-012 de 201620, el “deber constitucional”, a cargo de las autoridades judiciales, de interpretar los hechos, pruebas y normas jurídicas con base en enfoques diferenciales de género. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos / TESIS: La libertad del señor Marco Antonio Romero García, no se produjo por la inexistencia del hecho sobre la agresión física a la señora Gloria Inés Sarmiento, sino ante un criterio de antaño de la segunda instancia del proceso penal, pues se recuerda que el Tribunal Superior, afirmó que el concepto de familia debe ser singular, por lo que si el señor Marco Antonio Romero ya había constituido una familia con la señora María Virginia Espitia Panadero, no le era permitido simultáneamente convivir con Gloria Inés Sarmiento, sobre quien se itera, el proceso penal encontró probada relación sentimental con el aquí demandante. Quiere decir lo anterior, que de acoger la tesis del Tribunal Superior de Tunja, podía el señor Marco Antonio Romero García o cualquier otro sujeto, seguir violentando la integridad de diferentes mujeres, con las cuales hubiera iniciado una vida marital, como lo es convivir bajo el mismos techo (carrera 3 # 6-78 en San Luis de Gaceno), ayudarse económicamente (Según la declaración de la víctima era ella quien laboraba y socorría a su pareja para que consiguiera empleo) y apoyarse de manera afectiva, pero no ser el sujeto activo del delito de violencia intrafamiliar, en la medida que ya tenía un hogar inicialmente compuesto y por ello no podía inferirse la estabilidad o permanencia que se requiere para la conformación de la unidad familiar. En ese orden de ideas, al probarse en el proceso penal, la convivencia entre la señora Gloria Inés Sarmiento y Marco Antonio Romero García (tanto el Juzgado Penal del Circuito de Guateque y el Tribunal Superior de Tunja afirmaron en sus providencias que el aquí demandante con la víctima había sostenido una relación anterior a la fecha de los hechos), como la agresión de este último; tanto la Fiscalía General de la Nación como los Jueces de Garantías, en virtud del enfoque de género en sus decisiones, tenían la obligación de tomar las medidas necesarias para proteger a la víctima mujer sujeto pasivo de la violencia generada en su contra por parte de la persona con la que convivía en una relación sentimental para tal momento. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos / TESIS: Resalta la Sala que la captura realizada en contra del señor Marco Antonio Romero García, se efectuó en flagrancia, es decir, al instante en que le propinó agresiones físicas a la señora Gloria Inés Sarmiento e intentó huir del lugar de los hechos y ya una vez capturado, referenció que la víctima era su compañera permanente y que compartían el mismo lugar de notificaciones. Así las cosas, cualquier otro ciudadano que se hubiera encontrado en las mismas condiciones que el señor Marco Antonio Romero García, hubiera sido objeto de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y del adelantamiento del proceso penal por la posible comisión del delito de violencia intrafamiliar, en el sentido que, (i) es capturado al momento de agredir a la víctima (circunstancia que no se puso en duda a lo largo del proceso penal) y (ii) acepta en su arraigo que la víctima es su compañera permanente, situación que se probó a lo largo del juicio oral y que es aceptado tanto en primera, como en segunda instancia; en razón que se determinó que entre la víctima y el victimario hubo una relación sentimental de aproximadamente de 3 meses, en la cual compartían techo y lecho, cosa distinta es que finalmente se indicara por el fallador penal que para la constitución de la familia se requería la singularidad y el ánimo de permanencia en la relación para que pudiera hablarse de una unidad familiar. Por lo tanto, como la Fiscalía General de la Nación se encontró con un agresor y unos elementos que determinaban que la víctima era la compañera permanente de él, circunstancia que se itera, fue afirmada y aceptada por el señor Marco Antonio Romero García, no había otra posibilidad jurídica que iniciar el proceso penal por violencia intrafamiliar, por ende, cualquier otro ciudadano, que hubiera sido capturado en flagrancia y aceptado su condición de compañero permanente, estaría sometido a la carga de la administración de justicia, respecto a la imputación del delito de violencia intrafamiliar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos / TESIS: Por lo tanto, considerar que al no cumplirse el criterio de singularidad del núcleo familiar, tal como lo contempló el Tribunal Superior - Sala Penal- al momento de absolver al demandante de los cargos impuestos, no quiere decir que se esté ante una atipicidad objetiva y que por consiguiente se deban acceder a las pretensiones de la demanda de forma automática, pues en todo caso, al decir de la Corte Suprema sería una atipicidad relativa por cuanto se presentaron agresiones físicas contra la mujer constitutivas de la eventual conducta de lesiones personales dolosas. Lo anterior, en razón a que la absolución, no fue producto de una duda en la conducta del agresor, o que su accionar no se adecuara debidamente al tipo penal de violencia intrafamiliar (agresión en contra de su compañera permanente), sino en una interpretación jurídica sobre el concepto de familia, que como ya se explicó se apartan en principio de los postulados de la Corte Constitucional, que señalan que en nuestra sociedad no se puede hablar de un concepto singular de familia. En ese orden de ideas, no observa la Sala que el daño infringido al señor Marco Antonio Romero García, tenga que repararse por parte de la administración de justicia, al aplicar el título de imputación de daño especial, para este caso, pues el sujeto al ejercer violencia en contra de su pareja, y que por su conducta se iniciara el respectivo proceso penal, no se sometió a una carga mayor, que a otro sujeto que hubiera sido capturado por las mismas circunstancias aquí estudiadas, así el resultado final hubiera sido la absolución, por diferencia de criterio respecto al concepto de la familia.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Reglas jurisprudenciales vigentes / Título de imputación de falla en el servicio.


En la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, (…) se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior decisión absolutoria, sino que es necesario analizar, en cada caso, si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica abordar tres aspectos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente de acuerdo con el caso concreto, expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión, y debiéndose analizar en cada caso la participación de la propia víctima a efectos de dilucidar si existió culpa desde el punto de vista civil que amerite una causal excluyente de responsabilidad. Sin embargo, la anterior sentencia de unificación de la Sección Tercera perdió sus efectos a través de sentencia de tutela proferida dentro del radicado No.11001031500020190016901 con fecha 15 de noviembre de 2019. De ahí que resulta plenamente aplicable en materia de privación injusta de la libertad lo señalado por la Corte Constitucional en la SU 072/20186, respecto al régimen de responsabilidad patrimonial a tener en cuenta en eventos de privación injusta de la libertad, en el sentido que como ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como la sentencia C-0287 de 1996 que determinó su exequibilidad condicionada no señalaron un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado, debe tenerse en cuenta el régimen de imputación preferente en materia de responsabilidad, esto es, la falla en el servicio. Para el tribunal de cierre constitucional, no obstante corresponder al operador judicial determinar en cada caso cuál es el régimen de responsabilidad a aplicar, debe tenerse en cuenta lo señalado en la sentencia C-0287 de 1996 en el sentido que la calificación injusta de la privación de la libertad, implica “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”. La Corte, insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”8. Al respecto, concluye: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Reglas jurisprudenciales vigentes / Régimen objetivo de responsabilidad.


La Corte Constitucional señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso, el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y, en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal. (…) En conclusión, las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, pues, tales circunstancias demarcan la antijuridicidad de daño y la responsabilidad del Estado bajo un régimen subjetivo por falla en el servicio, en caso contrario se analizará bajo el régimen objetivo por daño especial cuando el hecho no ha existido o la conducta es objetivamente atípica.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Elementos / Existencia del daño.


Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es decir, para que pueda predicarse su configuración, es menester que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho. En el presente caso, se encuentra demostrado que el señor M.A.R.G. estuvo privado de la libertad desde el 21 de marzo de 2014, en el momento que la Policía Nacional lo capturó en flagrancia al violentar físicamente a la señora G.I.S., captura que se legalizó el 23 de marzo del mismo año, en el Juzgado Primero de Control de Garantías de Guateque; y hasta el 19 de julio de 2016, fecha en la que el Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal lo absolvió de responsabilidad penal, por atipicidad del tipo penal, por lo que se encuentra probado que sufrió un daño que recayó sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona, que tiene carácter de principio, pues, tal como lo describe el artículo 5 de la Constitución Política, tiene preeminencia en el orden superior.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Elementos / Imputación / No es procedente imputar falla del servicio cuando la medida de privación se torna necesaria y adecuada para proteger a la víctima.


La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 200616, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) En el presente caso, se tiene que la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal en contra del señor M.A.R.G., por la supuesta comisión del delito de violencia intrafamiliar, en razón que fue capturado por la Policía Nacional en flagrancia, momentos después de haber agredido físicamente a la señora G.I.S., en la carrera 3 # 6-78 barrio centro del municipio de San Luis de Gaceno. (…) En este orden, al Juez de Garantías le correspondió evaluar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento, pues además de lo reseñado en el acápite precedente, tuvo en cuenta que debe ser a petición del Fiscal General y decretarla cuando de la información legalmente obtenida, de la evidencia física recogida y asegurada y de los elementos materiales probatorios se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos: a) que la medida se muestre como necesaria para evitar la obstrucción al debido ejercicio de la justicia; b) que constituye peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; y, c) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…) Para el proceso No. 2014-80045, se recuerda que el señor M.A.R.G. fue detenido en flagrancia el 21 de marzo de 2014, en razón que fue “sorprendido o individualizado durante la comisión del delito y aprehendido inmediatamente después por persecución” (art. 301-2 Ley 906 de 2004), toda vez que una vez la Policía Nacional recibió la información de una posible agresión al interior de un inmueble y llegar a él, los uniformados se encontraron con la señora G.I.S. con lesiones en su rostro y un sujeto que emprendió la huida para esconderse bajo un dormitorio, que al final resultó ser el aquí demandante. (…) Conforme las bases normativas señaladas, el Juez de Garantías a partir de los elementos materiales probatorios, que le fueren aportados, entre estos, la denuncia formulada por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR