Sentencia Nº 15001-33-33-009-2019-00160-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904953793

Sentencia Nº 15001-33-33-009-2019-00160-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81607869
Número de expediente15001-33-33-009-2019-00160-01
Fecha29 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
MateriaVIGENCIA DE LA LEY - Rigen a partir de su promulgación en el diario oficial excepto expresa determinación del legislador. / TESIS: Respecto a la vigencia de las normas, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario3. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos. VIGENCIA DE LA LEY - Posibilidad de diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento posterior de efectuada su publicación / TESIS: Se tiene, entonces, que según ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el Legislador -y dentro de esta denominación hay que incluir también el legislador extraordinario- es el llamado a determinar el momento de iniciación de vigencia de una ley, y a pesar de contar prima facie con libertad de configuración al respecto, tal libertad encuentra un límite infranqueable en la fecha de publicación de la ley, de manera tal que si bien se puede diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento posterior a su publicación, no se puede fijar como fecha de iniciación de la vigencia de una ley un momento anterior a la promulgación de la misma. “Esta postura interpretativa se justifica para preservar el principio de publicidad en la actuación de los poderes públicos y específicamente la publicidad de la ley, y evitar por lo tanto que los asociados sean sorprendidos con leyes secretas que vulneren la seguridad jurídica y la confianza legítima” VIGENCIA DE LA LEY - Derecho adquirido / TESIS: Sobre los derechos adquiridos, expone la Sala que los mismos, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho. La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, diferenció los derechos adquiridos de las meras expectativas, en cuanto al ámbito de protección constitucional. Sostuvo que estas últimas reciben una protección más precaria, puesto que “la Ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una Ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”. Aclaró que las “expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el Legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social”. NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Entrada en vigor del decreto 1791 de 2000 deroga el decreto 132 de 1995. / TESIS: Precisa la Sala que el Decreto 132 de 1995 fue derogado por el Decreto 1791 de 2000, a partir del 14 de septiembre de 2000 (publicación en el diario oficial), este último que entró a regir a partir de la fecha de publicación, en virtud de los previsto en el artículo 95 ibídem, el cual indicó: “ARTÍCULO 95. VIGENCIA. 440 de 2001. Aparte tachado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, V, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990, 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias. NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Marco normativo aplicable. / TESIS: El Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, en su artículo 2º define el escalafón de cargos como la base para determinar la planta de personal de dicha institución en los siguientes términos: Artículo 2°. Escalafón de cargos. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional. Es la lista de cargos que se establece para cada uno de los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados por especialidad, perfil y requisitos mínimos para el cargo. Parágrafo. - La Dirección de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones. (…) Artículo 5°. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados: Nivel ejecutivo a. Comisario, b. Subcomisario, c. Intendente Jefe, d. Intendente, e. Subintendente, f. Patrullero NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - Expectativa para ocupar el cargo de Subcomisario es objeto de consideración protectora por el legislador. / TESIS: En el caso en concreto, se trae a colación el parágrafo 2º del Decreto 1791 de 2000 (sin modificaciones), en el que el legislador extraordinario, fijó un parámetro para respetar las expectativas de los Intendentes en ascender al grado de Subcomisario, es decir, sin necesidad de ser nombrados en el grado de Intendente Jefe, al respecto señaló: “PARÁGRAFO 2. Los intendentes que cumplan antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, podrán ser ascendidos al grado de Subcomisario. Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con posterioridad a dicho mes, podrán ser ascendidos al grado de Intendente Jefe, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.” Por lo anterior, el legislador excepcional, protegió las expectativas legitimas de los intendentes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que tenían una certeza sobre su ascenso al grado de Subcomisario NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL - La expectativa objeto de consideración protectora no es susceptible de aplicación para quienes no cumplen con los requisitos establecidos / TESIS: La expectativa objeto de consideración protectora no es predicable para el demandante, en razón a que, para el mes de septiembre de 2001, el señor Isaías

VIGENCIA DE LA LEY / Rigen a partir de su promulgación en el diario oficial excepto expresa determinación del legislador.


Respecto a la vigencia de las normas, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario3. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.


VIGENCIA DE LA LEY / Posibilidad de diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento posterior de efectuada su publicación / No se puede fijar como fecha de iniciación de la vigencia de una ley un momento anterior a su promulgación.


Se tiene, entonces, que según ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el Legislador –y dentro de esta denominación hay que incluir también el legislador extraordinario- es el llamado a determinar el momento de iniciación de vigencia de una ley, y a pesar de contar prima facie con libertad de configuración al respecto, tal libertad encuentra un límite infranqueable en la fecha de publicación de la ley, de manera tal que si bien se puede diferir la entrada en vigencia de la ley a un momento posterior a su publicación, no se puede fijar como fecha de iniciación de la vigencia de una ley un momento anterior a la promulgación de la misma. “Esta postura interpretativa se justifica para preservar el principio de publicidad en la actuación de los poderes públicos y específicamente la publicidad de la ley, y evitar por lo tanto que los asociados sean sorprendidos con leyes secretas que vulneren la seguridad jurídica y la confianza legítima


VIGENCIA DE LA LEY / Derecho adquirido / Mera expectativa / Noción jurisprudencial.


Sobre los derechos adquiridos, expone la Sala que los mismos, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y que por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a L. posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho. La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, diferenció los derechos adquiridos de las meras expectativas, en cuanto al ámbito de protección constitucional. Sostuvo que estas últimas reciben una protección más precaria, puesto que “la Ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una Ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva”. Aclaró que las “expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el Legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social”.


NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / Entrada en vigor del decreto 1791 de 2000 deroga el decreto 132 de 1995.


Precisa la Sala que el Decreto 132 de 1995 fue derogado por el Decreto 1791 de 2000, a partir del 14 de septiembre de 2000 (publicación en el diario oficial), este último que entró a regir a partir de la fecha de publicación, en virtud de los previsto en el artículo 95 ibídem, el cual indicó: “ARTÍCULO 95. VIGENCIA. 440 de 2001. Aparte tachado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210,211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, V, y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990, 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias.



NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / Marco normativo aplicable.


El Decreto 1791 del 14 de septiembre de 2000, en su artículo 2º define el escalafón de cargos como la base para determinar la planta de personal de dicha institución en los siguientes términos: Artículo 2°. Escalafón de cargos. El escalafón de cargos constituye la base para determinar la planta de personal de la Policía Nacional. Es la lista de cargos que se establece para cada uno de los grados de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional en servicio activo, clasificados por especialidad, perfil y requisitos mínimos para el cargo. P.. - La Dirección de la Policía Nacional presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional el escalafón de cargos y sus modificaciones. (…) Artículo 5°. Jerarquía. La jerarquía de los oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este Decreto, comprende los siguientes grados: Nivel ejecutivo a....C., b. S., c...I....J., d. Intendente, e. Subintendente, f. Patrullero


NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / Expectativa para ocupar el cargo de S. es objeto de consideración protectora por el legislador.


En el caso en concreto, se trae a colación el parágrafo 2º del Decreto 1791 de 2000 (sin modificaciones), en el que el legislador extraordinario, fijó un parámetro para respetar las expectativas de los Intendentes en ascender al grado de S., es decir, sin necesidad de ser nombrados en el grado de Intendente Jefe, al respecto señaló: “PARÁGRAFO 2. Los intendentes que cumplan antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, podrán ser ascendidos al grado de S.. Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con posterioridad a dicho mes, podrán ser ascendidos al grado de I....J., de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.” Por lo anterior, el legislador excepcional, protegió las expectativas legitimas de los intendentes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que tenían una certeza sobre su ascenso al grado de S..


NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / La expectativa objeto de consideración protectora no es susceptible de aplicación para quienes no cumplen con los requisitos establecidos / Se niega la nulidad parcial del acto administrativo.


La expectativa objeto de consideración protectora no es predicable para el demandante, en razón a que, para el mes de septiembre de 2001, el señor Isaías

Blanco Velandia ostentaba el grado de Subintendente, con antigüedad de un mes en el mismo, es decir, no cumplió ni con el grado, ni con el tiempo mínimo, para ser beneficiario del contenido del parágrafo del artículo 23 del Decreto 1791 de 2000. El respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas, fueron establecidos para los grados de intendente, más no para todos los uniformados pertenecientes al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en razón a que los únicos que podrían ascender al grado de S., eran dichos servidores, por estar en el grado inmediatamente anterior, conforme al Decreto 132 de 1995. Entonces, como el actor no acreditó ostentar el grado de intendente para el mes de septiembre de 2001, no le es procedente alegar un desconocimiento de un derecho que en ningún momento adquirió, como lo es el ascenso al grado de S..


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.


Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: B.riz T....G.alvis Bustos



Tunja, veintinueve (29) de septiembre dos mil veintiuno (2021)



Medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante:

I....B....V.

Demandado:

Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional

Expediente:

15001-33-33-009-2019-00160-01

Link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos?guid=15001333

3009201900160011500123



OBJETO DE LA DECISIÓN



Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, por la cual se negaron las pretensiones.


I. ANTECEDENTES



La demanda (f. 2-13) Pretensiones

1. I....B....V., por conducto de apoderado judicial, solicitó:



PRIMERO: Que se declare la nulidad parcialmente del acto administrativo No. 04414 de fecha 31 de agosto del año 2018, con fecha fiscal 07 de septiembre del año 2018 expedida por el Director de la Policía Nacional, mediante el cual se asciende al señor I.B.V., al grado de Intendente Jefe, donde en su defecto debe ser S., como quiera que el mismo acto administrativo ascendieron otros policiales, únicamente se solicita su nulidad parcial en cuanto al cambio de grado de mi poderdante y/o realizando una nueva resolución única y exclusivamente para el cambio de grado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR