Sentencia Nº 15001-33-33-014-2018-00060-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272220

Sentencia Nº 15001-33-33-014-2018-00060-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
MateriaTESIS: Cuando la parte inconforme con la decisión judicial, apela al superior, lo hace para que aquel revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión diversa o complementaria a la impartida, acto procesal que implica que en la sustentación de dichas inconformidades se argumenten las razones claras, precisas y detalladas, por las cuales, la sentencia dictada en primera instancia no debe preservarse o mejor debe revocarse, ya por razones de derecho en cuanto a la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento o por falta de esta, ya por motivos de hecho, como puede ser la apreciación errónea de las pruebas o falta de apreciación de las mismas por parte del a quo. TESIS: Al apelar surge una nueva controversia o problema jurídico si se quiere, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido. Tan ello es así, que, de la expresión concreta y detallada de las razones de inconformidad, nacen los límites de la controversia entre el mérito de la sentencia impugnada y los desacuerdos de la parte afectada, la cual sea de paso advertir, permite la aplicación de uno de los principios más caros del derecho, como lo es el debido proceso, del que se derivan dos principios aplicables: i) la “non reformatio in pejus”, que se traduce, en no hacer más gravosa la situación del apelante único, y ii) la congruencia, que implica la sujeción de las decisiones a los fundamentos y marcos de los conflictos propuestos. Consecuentemente, la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 243 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos precisos de inconformidad con la sentencia o el auto, según el caso, pues delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, al punto que, si no existen motivos de discrepancia con la providencia proferida por el a quo, el recurso carece de objeto. TESIS: No cabe duda que la ley procesal obliga al apelante a sustentar oportunamente su recurso, lo que implica por definición, que éste cuente con la debida motivación, por cuanto, ello resulta indispensable para establecer los puntos o aspectos en los cuales el recurrente considera que la decisión impugnada debe cambiarse. Dicho requisito, debe cumplirse, no de cualquier manera sino con manifestación expresa de inconformidad, la que puede ser total o parcial. TESIS: Así las cosas, aun cuando la parte demandada en su escrito de apelación solicitó que el fallo de instancia fuera revocado, pues su pedimento ante esta Corporación es claro; lo hizo, como se ilustró, a partir de argumentos que se contraen a la transcripción literal del escrito de alegatos de conclusión de primer grado, sin ningún tipo de análisis adicional que tuviera por efecto confrontar los argumentos en que el fallador de primer grado soportó su decisión. Dicha circunstancia, sugiere sin mayor esfuerzo, que los argumentos de alzada no atienden las exigencias que el apelante debe acatar en tratándose de la interposición de este recurso. (...) De ese modo, no cabe duda que la reproducción de un documento que ha sido presentado y analizado en la primera instancia, ciertamente se encuentra desprovisto de una real sustentación, en tanto no trae consigo razonamiento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia, lo que implica que no se establecen de manera precisa las razones precisas, claras y detalladas por las cuales se difiere de las declaraciones del a quo. (...) Por lo anterior, comoquiera que el señor Sergio Andrés León Franco, por conducto de su apoderado judicial, no planteó ninguna inconformidad precisa, clara y detallada frente a la sentencia apelada; no se podrá emitir en esta instancia ningún juicio de valor sobre la decisión adoptada por el a quo, a partir de los argumentos por aquel sugeridos.
Número de expediente15001-33-33-014-2018-00060-01
Fecha29 Septiembre 2021
Número de registro81568243
Normativa aplicada1. 2. Artículo 243 del CPACA 3. 4.
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
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