Sentencia Nº 15001-33-33-014-2018-00195-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 905272786

Sentencia Nº 15001-33-33-014-2018-00195-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 29-09-2021

Sentido del falloCONFIRMAR SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81618686
Número de expediente15001-33-33-014-2018-00195-01
Fecha29 Septiembre 2021
Normativa aplicada1. 2. 3. 4.
MateriaPENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Regla para determinar la regulación aplicable. / TESIS: A partir de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo determinante para identificar si el servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986, es su fecha de vinculación a la entidad, esto es, antes o después del 28 de julio de 2003 (…). Por tal razón, en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” en el parágrafo transitorio 5º, decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, así: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994 (…)”. PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Requisitos de la ley 32 de 1986 / TESIS: La Ley 32 de 1986, en su artículo 70 estipuló que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, serán retirados del servicio al adquirir el derecho de pensión de jubilación (…) De suerte que, se creó un régimen de carácter especial en favor de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, que brinda una garantía especial, al tener como único requisito los veinte (20) años de servicio, a cualquier edad (…). PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Requisitos del Decreto 2090 de 2003 / TESIS: Ha de entenderse que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un régimen para los servidores que laboraran en actividades de alto riesgo, y de manera especial los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, que se concretó mediante la expedición del Decreto 2090 de 2003 (…). A través del Decreto 2090 de 28 de julio, el Gobierno Nacional estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, en el que determinó: (…) “ARTÍCULO 4º. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido 55 años de edad. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL CUANDO SE TRATA DE MIEMBROS DEL INPEC - Factores salariales que deben ser incluidos en el IBL. / TESIS: La Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación allí regulada, razón por la cual conforme lo previsto en su artículo 114, es procedente la remisión respecto de los aspectos no regulados a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…) Siendo necesario acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…). Por tanto, la liquidación de su prestación debe tener en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo estableció la Ley 4ª de 1966, aplicando para ello los factores salariales contemplados en el régimen general indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (…) Con la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a saber: “(…) Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de Navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.” (…) Por lo anterior, contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, a la Sala no queda duda que, lo devengado a título de sobresueldo, así como de subsidio por alimentación y auxilio de transporte, si debe ser incluido como factor de liquidación de la prestación pensional a que el demandante tiene derecho


PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC/ Regla para determinar la regulación aplicable.


A partir de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo determinante para identificar si el servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986, es su fecha de vinculación a la entidad, esto es, antes o después del 28 de julio de 2003 (…). Por tal razón, en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política en el parágrafo transitorio 5º, decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, así: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994 (…)”.


PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC/ Requisitos de la ley 32 de 1986


La Ley 32 de 1986, en su artículo 70 estipuló que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, serán retirados del servicio al adquirir el derecho de pensión de jubilación (…) De suerte que, se creó un régimen de carácter especial en favor de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, que brinda una garantía especial, al tener como único requisito los veinte (20) años de servicio, a cualquier edad (…).


PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC/ Requisitos del Decreto 2090 de 2003

Ha de entenderse que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un régimen para los servidores que laboraran en actividades de alto riesgo, y de manera especial los integrantes del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, que se concretó mediante la expedición del Decreto 2090 de 2003 (…). A través del Decreto 2090 de 28 de julio, el Gobierno Nacional estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, en el que determinó: (…) ARTÍCULO 4º. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido 55 años de edad. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.”


INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL CUANDO SE TRATA DE MIEMBROS DEL INPEC/ Factores salariales que deben ser incluidos en el IBL.

La Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación allí regulada, razón por la cual conforme lo previsto en su artículo 114, es procedente la remisión respecto de los aspectos no regulados a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…) Siendo necesario acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (…). Por tanto, la liquidación de su prestación debe tener en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo estableció la Ley 4ª de 1966, aplicando para ello los factores salariales contemplados en el régimen general indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 (…) Con la inclusión de los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, a saber: “(…) Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: La asignación básica mensual; Los gastos de representación y la prima técnica; Los dominicales y feriados; Las horas extras; Los auxilios de alimentación y transporte; La prima de Navidad; La bonificación por servicios prestados; La prima de servicios; Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; La prima de vacaciones; El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.” (…) Por lo anterior, contrario a lo manifestado por la entidad recurrente, a la Sala no queda duda que, lo devengado a título de sobresueldo, así como de subsidio por alimentación y auxilio de transporte, si debe ser incluido como factor de liquidación de la prestación pensional a que el demandante tiene derecho

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.


Tribunal Administrativo de Boyacá

Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, septiembre veintinueve (29) de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante:

J.B.C.P.

Demandado:

Administradora Colombiana de Pensiones - C.

Expediente:

15001-33-33-014-2018-00195-01

Link de consulta:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_p rocesos?guid =150013333014201800195011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2020 por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda (ff. 1 a 19 – Exp. Físico)

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando a nombre propio, el señor J.B.C.P., en su condición de abogado, solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos:

Resolución SUB 109431 de 24 de abril de 2018, expedida por la Subdirección de Determinación IV de C., mediante la cual se negó el reconocimiento y pago en su favor, de una pensión de vejez especial por alto riesgo (ff. 22 a 26).

Resolución SUB 226197 de 25 de agosto de 2018, expedida por la subdirectora de determinación X funciones ASIG SUB IV de C., que decidió desfavorablemente el recurso de reposición por aquel presentado contra la Resolución SUB 109431 de 24 de abril de 2018 (ff. 28 a 31).

Resolución DIR 18580 de 18 de octubre de 2018, emitida por la directora de prestaciones económicas de C., a través de la cual, se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB 109431 de 24 de abril de 2018, en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes (ff. 33 a 38).

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene a la demandada reconocer, liquidar y pagar en su favor, una pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo, “con su respectivo retroactivo desde el 01 de enero de 2018 hasta el momento de su cumplimiento” (f. 5), con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; ii) se indexen las sumas de dinero que resulten en su favor; iii) se disponga el reconocimiento y pago de intereses moratorios correspondientes a las mesadas pensionales adeudadas; iv) se condene a C. al pago del “lucro cesante por pago de seguridad social en salud y intereses pagados a terceros para poder responder con mis obligaciones y gastos familiares durante el tiempo que deje de percibir la pensión” (f. ib.); v) se condene en costas a la demandada y; vi) se ordene el cumplimiento de la sentencia, en el término de ley.

Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes, expuso que:

L. al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y C., en adelante INPEC, desde el 14 de noviembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha de su retiro.

La renuncia a su cargo, fue aceptada mediante Resolución No. 004057 de 31 de octubre de 2017.

El 13 de noviembre de 2017, cumplió 20 años ininterrumpidos al...

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