Sentencia Nº 15001-33-33-010-2018-00045-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745071

Sentencia Nº 15001-33-33-010-2018-00045-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 10-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81619042
Fecha10 Mayo 2022
Número de expediente15001-33-33-010-2018-00045-01
Normativa aplicada1. 2. 3. Artículo 4.º de la Ley 389 de 1997.
MateriaDAÑO ANTIJURÍDICO - Naturaleza y requisitos / DAÑO ANTIJURÍDICO - Daño como medida del resarcimiento. / TESIS: El daño consiste en la afectación de un interés lícito radicado en cabeza de una persona o la “alteración negativa de un estado de cosas existente”. A partir de este concepto se ha decantado de manera pacífica que, para que se configure, el daño debe contar con dos características, a saber: (i) debe ser cierto, esto es, que aunque ya se haya consolidado o sea futuro, no quepa duda de su existencia, lo que excluye los menoscabos hipotéticos o eventuales, y (ii) debe ser personal, lo que significa que quien reclama su reparación debe ser quien lo haya sufrido. En este orden de ideas, como este Tribunal lo ha explicado anteriormente, lo que determina la configuración o no de un daño es la lesión cierta a un interés radicado en cabeza del reclamante, sin importar su gravedad, extensión en el tiempo o el valor de los bienes jurídicos menoscabados. Solo podría concluirse que no existe daño a pesar de que se pruebe la lesión a un interés jurídico, cuando esta última se considere como una molestia mínima e intrascendente que debe soportar el ciudadano en virtud de la vida en sociedad. (…) En los demás eventos, las características de la afectación (por ejemplo, su poca gravedad o corta extensión en el tiempo) tienen incidencia es en la cuantificación de los perjuicios, siguiendo la máxima que indica que el daño es la medida del resarcimiento. DAÑO ANTIJURÍDICO - Certeza del daño / DAÑO ANTIJURÍDICO - Configuración de daños morales / DAÑO ANTIJURÍDICO - Suficiencia de la prueba indiciaria / DAÑO ANTIJURÍDICO - Tasación del daño moral. / TESIS: En este caso, no hay duda alguna acerca del suministro erróneo del medicamento tramadol al menor Juan Manuel Marín Villamil, en lugar de la dexametasona prescrita por el médico tratante. Este hecho está probado con las anotaciones que al respecto quedaron registradas en la historia clínica, los testimonios de los profesionales de la salud que atendieron al paciente (incluyendo el de la auxiliar de enfermería que cometió la equivocación) y el dictamen pericial rendido dentro del proceso. Asimismo, está acreditado que, una vez fue inyectado el tramadol, el bebé inmediatamente comenzó a sufrir nauseas, apneas, desaturaciones y tendencia a la somnolencia, conforme aparece en la historia clínica de la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva (…) En este caso el daño por el cual el juez de primera instancia emitió la condena es el moral, esto es, la tristeza, zozobra y preocupación que sufrieron tanto el menor Juan Manuel Marín Villamil como los demás accionantes con los efectos de la aplicación del tramadol. La Sala considera acertada dicha conclusión, ya que las reglas de la experiencia permiten comprender que, en situaciones como esta, tanto la víctima directa como sus familiares cercanos padecen profundas angustias y, a partir de ello, puede inferirse lógicamente la configuración de perjuicios morales. Para un mejor entendimiento, en estos casos es suficiente la prueba del perjuicio por vía indiciaria, toda vez que de la acreditación del parentesco y las afectaciones a la integridad física de la víctima (hechos indicadores) puede inferirse lógicamente (presunción judicial) la relación afectiva de los familiares cercanos con ella y, con esto, su dolor y aflicción (hecho indicado), que es el elemento central de esta tipología indemnizatoria. (…) Solo en contra de toda lógica podría pensarse que no se produjo ningún menoscabo en la esfera interna o espiritual de los demandantes cuando el bebé, de menos de 6 meses, casi muere ante la mirada atónita e impotente de sus padres, tan solo porque un profesional de la salud se equivocó en la aplicación de un medicamento, mientras la familia se encontraba en un paseo fuera de su ciudad de residencia. Mucho menos sería admisible considerar este daño como bagatelar o una carga que debe soportar cualquier ciudadano con ocasión del tráfico social. Cuestión diferente es que, como bien lo tuvo en cuenta el fallo apelado, la falta de prueba de mayores complicaciones o secuelas tenga repercusiones en lo atinente a la tasación de la indemnización. De ahí que también sea correcta la aplicación del baremo más bajo dentro de la tabla de liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones, con lo cual el juez de primer grado se sujetó a la sentencia de unificación correspondiente. PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL - Modalidad por reclamación hecha / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL - Diferencia con la modalidad de ocurrencia / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL - Siniestro y reclamación ocurrieron dentro de la vigencia del amparo / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL - Reclamación ocurrió con la citación a conciliación extrajudicial para agotar requisito de procedibilidad. / TESIS: La póliza plasma que dentro de las condiciones del contrato de seguro se encuentra su modalidad, la cual es claims made (por reclamación hecha) (…) En este sentido, el seguro adquirido por la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva expresamente señaló que la reclamación del siniestro debía realizarse por primera vez dentro del periodo de vigencia de la póliza. Esta modalidad está regulada en el artículo 4.º de la Ley 389 de 1997 (…) Entonces, a diferencia de los seguros convenidos bajo la modalidad de ocurrencia, en estos eventos no es suficiente que el siniestro acontezca dentro del periodo de vigencia del amparo, sino que adicionalmente el damnificado debe elevar la reclamación al asegurado o a la aseguradora dentro del mismo lapso. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el periodo de vigencia de la póliza corrió del 31 de diciembre de 2016 al 30 de diciembre de 2017. Asimismo, el daño por el que ahora se condena se concretó el 6 de agosto de 2017, es decir, dentro del anterior periodo. Y la reclamación fue elevada el 6 de octubre de 2017, cuando los accionantes citaron a la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva a conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, a fin de agotar el requisito de procedibilidad para interponer la presente demanda. Frente a este punto, la Sala precisa que el artículo 4.º de la Ley 389 de 1997 permite expresamente que los damnificados incoen la reclamación al asegurado o a la aseguradora, de manera que la actuación no se restringe a la segunda y, por consiguiente, a la emisión o notificación del auto que admite el llamamiento en garantía con base en la póliza. Tampoco puede fijarse la fecha de radicación de la demanda como el momento en que se presenta la reclamación por primera vez, ya que las víctimas del daño están impedidas legalmente para acudir a la jurisdicción de forma directa. Entonces, el que la conciliación extrajudicial sea obligatoria y pueda retrasar forzosamente la radicación del libelo hasta por 3 meses, no puede entenderse en contra de la garantía del patrimonio del asegurado. En este sentido, resulta indiscutible que cuando los damnificados citan a conciliar al asegurado, están poniéndole de conocimiento la ocurrencia del siniestro y exigiéndole una indemnización, lo cual constituye la reclamación que activa el amparo a cargo del asegurador. Esto en concordancia con el artículo 1131 del CCo, que prescribe que en el seguro de responsabilidad el siniestro se configura desde la perspectiva de la víctima “en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado” y, para este último, “desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. (…) Por lo tanto, aunque el llamamiento en garantía fue efectuado y notificado a la aseguradora con posterioridad al periodo de vigencia de la póliza, los requisitos de ocurrencia del suceso perjudicial y realización oportuna de la reclamación (que legalmente podía efectuarse al asegurado o al asegurador) se cumplieron en debida forma. PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL - Si bien el daño moral corresponde a la esfera interna de la persona su causa fue una lesión a la integridad física y corporal del menor / PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL - El amparo no se encuentra excluido de la póliza contratada. / TESIS: El juez adujo que los perjuicios morales se derivan de un daño moral y, por ende, no tienen origen material. No obstante, en criterio de la Sala esta interpretación es errada, ya que no analiza el origen del daño, sino su definición y, como consecuencia, deja sin efecto útil el amparo de dicha modalidad de perjuicios. En este caso, el dolor y la angustia que sufrieron los demandantes surgió como producto de los efectos secundarios que padeció el menor Juan Manuel Marín Villamil en su cuerpo, debido a la aplicación de un medicamento que no fue prescrito por el médico tratante y estaba contraindicado para su edad y patología. En otras palabras, el daño moral, aunque pertenece a la esfera interna de la persona, no devino del menoscabo de un bien o interés inmaterial, sino de una lesión a la integridad física o corporal del menor que, de hecho, casi le cuesta la vida. En esa medida, le asiste la razón a la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva, ya que el condicionante planteado en el contrato de seguro no se refería a la naturaleza del perjuicio, sino al hecho que da pie a su nacimiento desde el punto de vista causal o fenomenológico. Esta conclusión también deja entrever que el amparo no se encuentra excluido. Cuando la póliza señala que no cubre la “responsabilidad civil profesional individual propia” de los profesionales de la salud, evidentemente se refiere a las condenas que se impongan no al hospital como ente jurídico, sino a sus profesionales individual y particularmente considerados, cuestión que no sucede en este caso.

DAÑO ANTIJURÍDICO / Naturaleza y requisitos / Daño como medida del resarcimiento.


El daño consiste en la afectación de un interés lícito radicado en cabeza de una persona o la “alteración negativa de un estado de cosas existente”. A partir de este concepto se ha decantado de manera pacífica que, para que se configure, el daño debe contar con dos características, a saber: (i) debe ser cierto, esto es, que aunque ya se haya consolidado o sea futuro, no quepa duda de su existencia, lo que excluye los menoscabos hipotéticos o eventuales, y (ii) debe ser personal, lo que significa que quien reclama su reparación debe ser quien lo haya sufrido. En este orden de ideas, como este Tribunal lo ha explicado anteriormente, lo que determina la configuración o no de un daño es la lesión cierta a un interés radicado en cabeza del reclamante, sin importar su gravedad, extensión en el tiempo o el valor de los bienes jurídicos menoscabados. Solo podría concluirse que no existe daño a pesar de que se pruebe la lesión a un interés jurídico, cuando esta última se considere como una molestia mínima e intrascendente que debe soportar el ciudadano en virtud de la vida en sociedad. (…) En los demás eventos, las características de la afectación (por ejemplo, su poca gravedad o corta extensión en el tiempo) tienen incidencia es en la cuantificación de los perjuicios, siguiendo la máxima que indica que el daño es la medida del resarcimiento.


DAÑO ANTIJURÍDICO / Certeza del daño / Configuración de daños morales / Suficiencia de la prueba indiciaria / Tasación del daño moral.


En este caso, no hay duda alguna acerca del suministro erróneo del medicamento tramadol al menor J.M.M.V., en lugar de la dexametasona prescrita por el médico tratante. Este hecho está probado con las anotaciones que al respecto quedaron registradas en la historia clínica, los testimonios de los profesionales de la salud que atendieron al paciente (incluyendo el de la auxiliar de enfermería que cometió la equivocación) y el dictamen pericial rendido dentro del proceso. Asimismo, está acreditado que, una vez fue inyectado el tramadol, el bebé inmediatamente comenzó a sufrir nauseas, apneas, desaturaciones y tendencia a la somnolencia, conforme aparece en la historia clínica de la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva (…) En este caso el daño por el cual el juez de primera instancia emitió la condena es el moral, esto es, la tristeza, zozobra y preocupación que sufrieron tanto el menor J.M.M.V. como los demás accionantes con los efectos de la aplicación del tramadol. La Sala considera acertada dicha conclusión, ya que las reglas de la experiencia permiten comprender que, en situaciones como esta, tanto la víctima directa como sus familiares cercanos padecen profundas angustias y, a partir de ello, puede inferirse lógicamente la configuración de perjuicios morales. Para un mejor entendimiento, en estos casos es suficiente la prueba del perjuicio por vía indiciaria, toda vez que de la acreditación del parentesco y las afectaciones a la integridad física de la víctima (hechos indicadores) puede inferirse lógicamente (presunción judicial) la relación afectiva de los familiares cercanos con ella y, con esto, su dolor y aflicción (hecho indicado), que es el elemento central de esta tipología indemnizatoria. (…) Solo en contra de toda lógica podría pensarse que no se produjo ningún menoscabo en la esfera interna o espiritual de los demandantes cuando el bebé, de menos de 6 meses, casi muere ante la mirada atónita e impotente de sus padres, tan solo porque un profesional de la salud se equivocó en la aplicación de un medicamento, mientras la familia se encontraba en un paseo fuera de su ciudad de residencia. Mucho menos sería admisible considerar este daño como bagatelar o una carga que debe soportar cualquier ciudadano con ocasión del tráfico social. Cuestión diferente es que, como bien lo tuvo en cuenta el fallo apelado, la falta de prueba de mayores complicaciones o secuelas tenga repercusiones en lo atinente a la tasación de la indemnización. De ahí que también sea correcta la aplicación del baremo más bajo dentro de la tabla de liquidación de perjuicios morales en caso de lesiones, con lo cual el juez de primer grado se sujetó a la sentencia de unificación correspondiente.


PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL / Modalidad por reclamación hecha / Diferencia con la modalidad de ocurrencia / Siniestro y reclamación ocurrieron dentro de la vigencia del amparo / Reclamación ocurrió con la citación a conciliación extrajudicial para agotar requisito de procedibilidad.


La póliza plasma que dentro de las condiciones del contrato de seguro se encuentra su modalidad, la cual es claims made (por reclamación hecha) (…) En este sentido, el seguro adquirido por la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva expresamente señaló que la reclamación del siniestro debía realizarse por primera vez dentro del periodo de vigencia de la póliza. Esta modalidad está regulada en el artículo 4.º de la Ley 389 de 1997 (…) Entonces, a diferencia de los seguros convenidos bajo la modalidad de ocurrencia, en estos eventos no es suficiente que el siniestro acontezca dentro del periodo de vigencia del amparo, sino que adicionalmente el damnificado debe elevar la reclamación al asegurado o a la aseguradora dentro del mismo lapso. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el periodo de vigencia de la póliza corrió del 31 de diciembre de 2016 al 30 de diciembre de 2017. Asimismo, el daño por el que ahora se condena se concretó el 6 de agosto de 2017, es decir, dentro del anterior periodo. Y la reclamación fue elevada el 6 de octubre de 2017, cuando los accionantes citaron a la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva a conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, a fin de agotar el requisito de procedibilidad para interponer la presente demanda. Frente a este punto, la Sala precisa que el artículo 4.º de la Ley 389 de 1997 permite expresamente que los damnificados incoen la reclamación al asegurado o a la aseguradora, de manera que la actuación no se restringe a la segunda y, por consiguiente, a la emisión o notificación del auto que admite el llamamiento en garantía con base en la póliza. Tampoco puede fijarse la fecha de radicación de la demanda como el momento en que se presenta la reclamación por primera vez, ya que las víctimas del daño están impedidas legalmente para acudir a la jurisdicción de forma directa. Entonces, el que la conciliación extrajudicial sea obligatoria y pueda retrasar forzosamente la radicación del libelo hasta por 3 meses, no puede entenderse en contra de la garantía del patrimonio del asegurado. En este sentido, resulta indiscutible que cuando los damnificados citan a conciliar al asegurado, están poniéndole de conocimiento la ocurrencia del siniestro y exigiéndole una indemnización, lo cual constituye la reclamación que activa el amparo a cargo del asegurador. Esto en concordancia con el artículo 1131 del CCo, que prescribe que en el seguro de responsabilidad el siniestro se configura desde la perspectiva de la víctima “en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado” y, para este último, “desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”. (…) Por lo tanto, aunque el llamamiento en garantía fue efectuado y notificado a la aseguradora con posterioridad al periodo de vigencia de la póliza, los requisitos de ocurrencia del suceso perjudicial y realización oportuna de la reclamación (que legalmente podía efectuarse al asegurado o al asegurador) se cumplieron en debida forma.


PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL / Si bien el daño moral corresponde a la esfera interna de la persona su causa fue una lesión a la integridad física y corporal del menor / El amparo no se encuentra excluido de la póliza contratada.


El juez adujo que los perjuicios morales se derivan de un daño moral y, por ende, no tienen origen material. No obstante, en criterio de la Sala esta interpretación es errada, ya que no analiza el origen del daño, sino su definición y, como consecuencia, deja sin efecto útil el amparo de dicha modalidad de perjuicios. En este caso, el dolor y la angustia que sufrieron los demandantes surgió como producto de los efectos secundarios que padeció el menor J.M.M.V. en su cuerpo, debido a la aplicación de un medicamento que no fue prescrito por el médico tratante y estaba contraindicado para su edad y patología. En otras palabras, el daño moral, aunque pertenece a la esfera interna de la persona, no devino del menoscabo de un bien o interés inmaterial, sino de una lesión a la integridad física o corporal del menor que, de hecho, casi le cuesta la vida. En esa medida, le asiste la razón a la E.S.E. Hospital San Francisco de Villa de Leyva, ya que el condicionante planteado en el contrato de seguro no se refería a la naturaleza del perjuicio, sino al hecho que da pie a su nacimiento desde el punto de vista causal o fenomenológico. Esta conclusión también deja entrever que el amparo no se encuentra excluido. Cuando la póliza señala que no cubre la “responsabilidad civil profesional individual propia” de los profesionales de la salud, evidentemente se refiere a las condenas que se impongan no al hospital como ente jurídico, sino a sus profesionales individual y particularmente considerados, cuestión que no sucede en este caso.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores...

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