Sentencia Nº 15001-3333-009-2019-00110-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865025

Sentencia Nº 15001-3333-009-2019-00110-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 23-02-2022

Sentido del falloMODIFICA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81595873
Número de expediente15001-3333-009-2019-00110-01
Fecha23 Febrero 2022
Normativa aplicada1. 2. 3. 4. 5. Artículo 444 del CGP.
MateriaLIQUIDACIÓN PENSIONAL - Debe realizarse en proporción a lo devengado por el trabajador / TESIS: (…) precisó que la pensión se liquidaría con lo devengado por el trabajador en el último año de servicio, por lo tanto, como uno de los fundamentos de la apelación de la parte actora, es que se debe liquidar la mesada con el total de lo cancelado por los empleadores del actor, esto es, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la ESE San Rafael de Guayatá, en el último año de servicio, en las proporciones correspondientes, es decir, que del promedio del último año, la mesada correspondería a una doceava del acumulado; resalta la Sala que según la Real Academia de la Lengua Española el vocablo devengar hace alusión a “adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo”, razón por la cual la orden debe ser cumplida con los rubros que la accionante haya causado en ese último año de servicio, más no lo que se le canceló en dicho periodo por rubros que fueron causados fuera del tiempo ya descrito (16 de octubre de 1997 a 15 de octubre de 1998). Así las cosas, pretender liquidar una pensión de jubilación con la totalidad de los valores que fueron cancelados en un periodo determinado, es improcedente e incongruente con el fin de tal prestación social, pues no es lógico que un trabajador que en el año 1998 perciba un salario base de $2.086.198 (sumatoria de las dos entidades donde laboró el actor) ostente un IBL pensional de un porcentaje de más del 100% de tal valor ($2.446.481, resultante de tomar todo lo cancelado al actor y dividirlo en 12), en consecuencia, de no tomarse en cuenta la proporción de la causación de cada factor salarial, se estaría liquidando la pensión con rubros que fueron causados fuera del tiempo señalado en el título ejecutivo, el cual fue claro y expreso, en establecer que el IBL se conformaría con lo devengado, más no con lo cancelado. En otras palabras, el trabajador devengaría mensualmente un rubro mayor por mesada pensional (a la cual se le aplica un 75%) que lo que recibiría por salario junto a las prestaciones sociales, en consecuencia, la liquidación debe ser realizada con lo que el trabajador causa o adquiere derecho en un tiempo determinado, más no con el último rubro cancelado, pues recuerda la Sala que las diferentes primas o bonificaciones que pueda percibir un trabajador se causan por laborar un especifico tiempo sin solución de continuidad, no se generan de forma automática y en caso de que no se logre laborar en el plazo correspondiente para causar el pago de determinada prima, la prestación se paga proporcional, no en un 100%. LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Se realizó en proporción a valores devengados por el trabajador / TESIS: (…) se tiene que la UGPP efectuó la reliquidación de la pensión del señor Aquileo Molina Combita en las porciones devengadas en el último año de servicio y la diferencia de $4.917 que se encontró entre la mesada liquidada y la consagrada en la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, obedeció a los decimales, de las operaciones aritméticas, la prima de navidad que no se consagró en el certificado del INPEC, que sirvió de base para emitir el título ejecutivo y la debida liquidación de la bonificación por servicios y prima por servicios. Es decir que existe una diferencia a favor del actor, por lo que se puede concluir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP cumplió con la orden judicial al establecer una mesada pensional superior a la que tenía derecho el señor Aquileo Molina Combita. En ese orden de ideas, al no generarse ninguna diferencia, en contra del ejecutante, derivada de una nueva liquidación posterior a la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, no hay lugar a seguir adelante con la ejecución, por lo valores reclamados en la acción ejecutiva relacionado con la inclusión de nuevos factores en el IBL. DESCUENTOS EN LA CONDENA POR APORTES PENSIONALES - Limitados a aquellos factores salariales sobre los que no se evidencia cotización / TESIS: Precisa la Sala que el título ejecutivo ordenó a la UGPP “que en caso de que por los conceptos de los factores cuya inclusión se ordena, no se haya efectuado los descuentos respectivos para aportes pensionales, la entidad podrá descontarlos del valor resultante de la condena”. Es decir que la instrucción dada a la entidad ejecutada, fue descontar del retroactivo pensional, los aportes sobre los factores salariales a incluir en el IBL y sobre los cuales no se haya evidenciado cotización alguna, descuentos que irán hasta los últimos 5 años de servicio, tal como lo indicó la parte considerativa de la sentencia objeto de recaudo. Ahora bien, la UGPP determinó en la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, que el valor a descontar del retroactivo asciende a $11.756.872, fueron liquidados del retroactivo que generó la reliquidación de la pensión. Así las cosas, se tiene que la entidad ejecutada desconoció lo ordenado (…), pues no era procedente descontar una suma determinada del total de retroactivo, primero, porque el retroactivo se liquidó con las diferencias de más de 5 años y segundo, no se tuvo en cuenta el valor real de cada factor salarial que se incluyó en el IBL y sobre los cuales no se hizo cotización; pues de forma general, a un retroactivo indexado se le descontó un porcentaje que la UGPP consideró que era el obligado a pagar por parte del trabajador. En consecuencia, al desconocerse por parte de la UGPP, la expresividad del título, es dable confirmar la sentencia de primera instancia respecto a indicar que los descuentos sobre los nuevos factores que integraron el IBL asciende a $2.231.646, (Liquidación archivo 040), por lo cual es procedente seguir adelante con la ejecución por el valor de $9.525.226, que corresponde a la diferencia entre lo descontado por la entidad y lo que debió descontar por concepto de aportes. INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS - Excepcionalmente pueden ser embargados tratándose de acreencias laborales exigibles a la administración. / TESIS: Por último, la UGPP indicó que se debía revocar la orden de efectuar algún tipo de embargo, pues los recursos de la entidad son de carácter público, por lo tanto no pueden ser objeto de medida especial alguna. La Sala encuentra que si bien el Código General del Proceso en su artículo 594, reiteró la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia, dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso, a efectos de determinar si se configura o no alguna de las excepciones previstas, como lo es, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, las acreencias laborales que gozan de una protección constitucional especial. INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS - Improcedencia de avalúo sin previa medida cautelar de embargo / TESIS: …) No obstante, la orden del juez de primera instancia, fue practicar el avalúo de los bienes que se llegaren a embargar en los términos del artículo 444 del CGP, procedimiento que se configura luego de embargar y secuestrar los capitales del deudor, en el caso en concreto, ni si quiera existe medida cautelar alguna, tanto así que en la demanda ejecutiva no se solicitó, por lo que a la fecha de la decisión de seguir adelante con la ejecución no se ha decretado embargo alguno en contra de la UGPP, en consecuencia se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que ordenó el avalúo.


LIQUIDACIÓN PENSIONAL / Debe realizarse en proporción a lo devengado por el trabajador / Improcedencia de liquidación sobre valores cancelados.

(…) precisó que la pensión se liquidaría con lo devengado por el trabajador en el último año de servicio, por lo tanto, como uno de los fundamentos de la apelación de la parte actora, es que se debe liquidar la mesada con el total de lo cancelado por los empleadores del actor, esto es, por el Instituto Nacional Penitenciario y C. y la ESE San Rafael de Guayatá, en el último año de servicio, en las proporciones correspondientes, es decir, que del promedio del último año, la mesada correspondería a una doceava del acumulado; resalta la Sala que según la Real Academia de la Lengua Española el vocablo devengar hace alusión a “adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo”, razón por la cual la orden debe ser cumplida con los rubros que la accionante haya causado en ese último año de servicio, más no lo que se le canceló en dicho periodo por rubros que fueron causados fuera del tiempo ya descrito (16 de octubre de 1997 a 15 de octubre de 1998). Así las cosas, pretender liquidar una pensión de jubilación con la totalidad de los valores que fueron cancelados en un periodo determinado, es improcedente e incongruente con el fin de tal prestación social, pues no es lógico que un trabajador que en el año 1998 perciba un salario base de $2.086.198 (sumatoria de las dos entidades donde laboró el actor) ostente un IBL pensional de un porcentaje de más del 100% de tal valor ($2.446.481, resultante de tomar todo lo cancelado al actor y dividirlo en 12), en consecuencia, de no tomarse en cuenta la proporción de la causación de cada factor salarial, se estaría liquidando la pensión con rubros que fueron causados fuera del tiempo señalado en el título ejecutivo, el cual fue claro y expreso, en establecer que el IBL se conformaría con lo devengado, más no con lo cancelado. En otras palabras, el trabajador devengaría mensualmente un rubro mayor por mesada pensional (a la cual se le aplica un 75%) que lo que recibiría por salario junto a las prestaciones sociales, en consecuencia, la liquidación debe ser realizada con lo que el trabajador causa o adquiere derecho en un tiempo determinado, más no con el último rubro cancelado, pues recuerda la Sala que las diferentes primas o bonificaciones que pueda percibir un trabajador se causan por laborar un especifico tiempo sin solución de continuidad, no se generan de forma automática y en caso de que no se logre laborar en el plazo correspondiente para causar el pago de determinada prima, la prestación se paga proporcional, no en un 100%.

LIQUIDACIÓN PENSIONAL / Se realizó en proporción a valores devengados por el trabajador / Cumplimiento de orden judicial / Improcedencia de la ejecución / Modifica ordinal de primera instancia.

(…) se tiene que la UGPP efectuó la reliquidación de la pensión del señor A.M.C. en las porciones devengadas en el último año de servicio y la diferencia de $4.917 que se encontró entre la mesada liquidada y la consagrada en la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, obedeció a los decimales, de las operaciones aritméticas, la prima de navidad que no se consagró en el certificado del INPEC, que sirvió de base para emitir el título ejecutivo y la debida liquidación de la bonificación por servicios y prima por servicios. Es decir que existe una diferencia a favor del actor, por lo que se puede concluir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP cumplió con la orden judicial al establecer una mesada pensional superior a la que tenía derecho el señor A....M....C.. En ese orden de ideas, al no generarse ninguna diferencia, en contra del ejecutante, derivada de una nueva liquidación posterior a la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, no hay lugar a seguir adelante con la ejecución, por lo valores reclamados en la acción ejecutiva relacionado con la inclusión de nuevos factores en el IBL.


DESCUENTOS EN LA CONDENA POR APORTES PENSIONALES / Limitados a aquellos factores salariales sobre los que no se evidencia cotización / Imposibilidad de calcular los aportes adeudados con base en el valor total del retroactivo pensional / Procedencia de la ejecución / Confirma ordinal de primera instancia.


Precisa la Sala que el título ejecutivo ordenó a la UGPP “que en caso de que por los conceptos de los factores cuya inclusión se ordena, no se haya efectuado los descuentos respectivos para aportes pensionales, la entidad podrá descontarlos del valor resultante de la condena”. Es decir que la instrucción dada a la entidad ejecutada, fue descontar del retroactivo pensional, los aportes sobre los factores salariales a incluir en el IBL y sobre los cuales no se haya evidenciado cotización alguna, descuentos que irán hasta los últimos 5 años de servicio, tal como lo indicó la parte considerativa de la sentencia objeto de recaudo. Ahora bien, la UGPP determinó en la Resolución No. RDP 019171 del 28 de mayo de 2018, que el valor a descontar del retroactivo asciende a $11.756.872, fueron liquidados del retroactivo que generó la reliquidación de la pensión. Así las cosas, se tiene que la entidad ejecutada desconoció lo ordenado (…), pues no era procedente descontar una suma determinada del total de retroactivo, primero, porque el retroactivo se liquidó con las diferencias de más de 5 años y segundo, no se tuvo en cuenta el valor real de cada factor salarial que se incluyó en el IBL y sobre los cuales no se hizo cotización; pues de forma general, a un retroactivo indexado se le descontó un porcentaje que la UGPP consideró que era el obligado a pagar por parte del trabajador. En consecuencia, al desconocerse por parte de la UGPP, la expresividad del título, es dable confirmar la sentencia de primera instancia respecto a indicar que los descuentos sobre los nuevos factores que integraron el IBL asciende a $2.231.646, (Liquidación archivo 040), por lo cual es procedente seguir adelante con la ejecución por el valor de $9.525.226, que corresponde a la diferencia entre lo descontado por la entidad y lo que debió descontar por concepto de aportes.


INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS / Excepcionalmente pueden ser embargados tratándose de acreencias laborales exigibles a la administración.


Por último, la UGPP indicó que se debía revocar la orden de efectuar algún tipo de embargo, pues los recursos de la entidad son de carácter público, por lo tanto no pueden ser objeto de medida especial alguna. La Sala encuentra que si bien el Código General del Proceso en su artículo 594, reiteró la imposibilidad de embargar los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación, de la Seguridad Social y las cuentas del Sistema General de Participación, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia, dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada atendiendo las particularidades del caso, a efectos de determinar si se configura o no alguna de las excepciones previstas, como lo es, el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, particularmente, las acreencias laborales que gozan de una protección constitucional especial.


INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS / Improcedencia de avalúo sin previa medida cautelar de embargo / Revoca ordinal de primera instancia.


(…) No obstante, la orden del juez de primera instancia, fue practicar el avalúo de los bienes que se llegaren a embargar en los términos del artículo 444 del CGP, procedimiento que se configura luego de embargar y secuestrar los capitales del deudor, en el caso en concreto, ni si quiera existe medida cautelar alguna, tanto así que en la demanda ejecutiva no se solicitó, por lo que a la fecha de la decisión de seguir adelante con la ejecución no se ha decretado embargo alguno en contra de la UGPP, en consecuencia se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, que ordenó el avalúo.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.


Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos


Tunja, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)



Medio de control

Ejecutivo

Demandante

Aquileo Molina Combita

Demandado

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP

Expediente

15001-3333-009-2019-00110-01

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333009201900110011500123



OBJETO DE LA DECISIÓN



Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes ejecutante y ejecutada, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cu...

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