Sentencia Nº 15001-3333-006-2017-00210-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 904953460

Sentencia Nº 15001-3333-006-2017-00210-01 del Tribunal Administrativo de Boyacá, 28-09-2021

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA
EmisorTribunal Administrativo de Boyacá (Colombia)
Número de registro81568248
Fecha28 Septiembre 2021
Número de expediente15001-3333-006-2017-00210-01
Normativa aplicada1. Decreto 335 de 1992; Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; sentencias del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas dentro de los procesos 9923 y 11423; Decreto 133 de 1995. 2. 3. Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; artículo 13 de la Ley 4ª de 1992; Decreto 107 de 15 de enero de 1996; ; Decreto 133 de 1995.. 4. 5. Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995; artículo 13 de la Ley 4ª de 1992; Decreto 107 de 15 de enero de 1996; Decreto 133 de 1995. 6. Artículo 113 del Decreto 1213 de 1990. 7.
Materia

PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Marco normativo / Se extiende a personal en condición de retiro.


El Presidente de la República expidió el Decreto 335 de 1992, por el cual se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, cuyo artículo 15 estableció que los oficiales en servicio activo de las fuerzas militares y de la Policía Nacional de los grados de teniente coronel a subteniente y sus equivalencias y los suboficiales de todos los grados tenían derecho a percibir una prima de actualización que oscilaría entre un 45 y 10% del sueldo básico, dependiendo del grado. En su artículo 22 dispuso sus efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992. Así mismo, fueron expedidos los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que regularon lo atinente a la prima de actualización para esos años. Dicha prestación fue concebida a favor de los oficiales, suboficiales y agentes en servicio activo, existiendo un obstáculo de orden legal que no permitía la exigibilidad del derecho para el personal en situación de retiro, sin embargo, a través de las sentencias del Consejo de Estado de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997 dictadas dentro de los procesos 9923 y 11423, respectivamente, se declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.


PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Se extiende a personal en condición de retiro / Principio de oscilación.


El principio de oscilación respecto de las asignaciones de retiro y pensiones de jubilación de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se ha venido manteniendo a través de las leyes y decretos de carrera correspondientes, y su objetivo principal radicó en evitar la pérdida del poder adquisitivo, de modo tal que cada variación que sufran los salarios del personal en actividad se extiende al personal en retiro.


PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Marco normativo / Vigencia.


Del marco jurídico descrito se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.


PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / No puede extenderse más allá de su vigencia.


El Consejo de Estado ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, no puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.


PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Naturaleza temporal y no periódica.


La Sala concluye que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en ambas Subsecciones ha sido consonante frente a la naturaleza temporal y no periódica de la prima de actualización según la cual el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización únicamente tuvo vigencia entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por lo que una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.


PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Prescripción.


En el caso de la prima de actualización, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la prescripción se hace exigible desde la ejecutoria de las sentencias expedidas por el Consejo de Estado en el año 2007, que extendieron el reconocimiento de la prima de actualización al personal retirado de la Policía Nacional. 48. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia 4 de junio de 20077, respecto a la aplicación de la prescripción a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima actualización, precisó lo siguiente: "DE LA PRESCRIPCIÓN. Con ocasión a la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de las expresiones 'que la devengue en servicio activo' y `reconocimiento de' fue expedida el 14 de agosto de 1997, y quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de ese mismo año, el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para los años 1993 y 1994 empezó a contarse a partir de esta fecha, venciéndose el 19 de septiembre de 2001. Por su parte, la sentencia del 6 de noviembre de 1997 mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de idénticas expresiones en el decreto 133 de 1995, quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de ese mismo año, por lo que el término de prescripción del derecho a la prima de actualización para 1995, vencía el 24 de noviembre de 2001. (…)”. (…) teniendo en cuenta los anteriores parámetros jurisprudenciales, encuentra la Sala que el término de prescripción para el reconocimiento de la prima de actualización para el año de 1995 empezó a contarse a partir del 24 de noviembre de 1997 fecha de ejecutoria de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997, razón por la cual el término de los 4 años señalados en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, finalizó el 24 de noviembre de 2001.


PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / Naturaleza temporal.


De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala advierte que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda presentada por el señor J.L., toda vez que su asignación de retiro se liquidó de conformidad con la normativa aplicable, en especial porque la prima de actualización es un emolumento que tiene el carácter temporal, y su vigencia se extendió exclusivamente hasta 1995. Es decir que, dado que la prima de actualización desapareció a partir de 1996, no se debe incluir en la liquidación de la asignación de retiro para los años sucesivos. Así las cosas, se reitera que la mencionada prima de actualización, prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal. La cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, se itera, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro desde 1996, por su carácter eminentemente temporal.


NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.






TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 4

MAGISTRADO PONENTE: D....A....B. LEGUÍZAMO


Tunja, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Demandante

Julio Lasso

Demandado

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

CASUR-

Expediente

15001-3333-006-2017-00210-01

Medio de control

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

Confirma sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de reajuste de la asignación de retiro con

base en la prima de actualización



Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante (fls. 130 a 137), en contra de la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda (fls. 118 a 128).


I. ANTECEDENTES LA DEMANDA (fls. 3 a 43)

Declaraciones y condenas


1. El señor J.L., a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 15064 OAJ del 21 de agosto de 2015, a través del cual, el Director General de CASUR, negó la revisión y reajuste de la asignación de retiro correspondiente al año 1996 en adelante.


2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reajuste de la asignación de retiro para el año 1996, por las diferencias porcentuales que resulten entre lo pagado y lo dejado de pagar; (ii) la reliquidaci...

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